Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 20 de Abril de 2017, expediente CNT 039783/2012

Fecha de Resolución20 de Abril de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII Expediente Nº CNT 39783/2012/CA1 JUZGADO Nº 73 AUTOS: “BRANDAN, V.E. c. Mapfre Argentina ART S.A. y otro s. Accidente-Ley Especial”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 20 días del mes de abril de 2017, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR L.A.C. DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia desestimó las pretensiones indemnizatorias expuestas en la demanda con fundamento en la Ley 24.557. Tal decisión motiva los agravios de la parte actora.

  2. La señora Jueza de grado, juzgó no demostrada la vinculación causal entre la incapacidad que porta el actor y el accidente motivo de la litis.

    Respecto al fondo de la cuestión, el artículo 6 del decreto 717/96 determina que “La aseguradora…no podrá negarse a recibir la denuncia. En todos los casos la Aseguradora deberá expedirse expresamente aceptando o rechazando la pretensión y notificar fehacientemente la decisión al trabajador y al empleador.

    El silencio de la aseguradora se entenderá como aceptación de la pretensión transcurridos diez días de recibida la denuncia. Dicho plazo se suspenderá

    en el supuesto del art. 10, ap. 1 inc. d) del presente decreto” y cuando existan Fecha de firma: 20/04/2017 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.D.M., SECRETARIO #20202790#176705176#20170420094646943 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VIII Expediente Nº CNT 39783/2012/CA1 circunstancias objetivas que imposibiliten el conocimiento acabado de la pretensión.

    En este último caso, la suspensión no podrá superar el término de veinte días corridos y la aseguradora deberá otorgar todas las prestaciones hasta tanto defina el rechazo de la pretensión. La aseguradora deberá notificar fehacientemente la suspensión al trabajador y al empleador dentro del término de los diez días de recibida la denuncia.

    (P. según decreto 491/1997). “El rechazo sólo podrá fundarse en la inexistencia de la relación laboral o en alguna de las causas contempladas en el art. 6 ap. 3, incs. a)

    y b) de la ley 24557”.

    En el caso, la aseguradora sostuvo que no recibió la denuncia del accidente de trabajo, de parte de la empleadora o del actor, como ocurrido el 15.06.2012, tomando conocimiento de los hechos con la notificación de la demanda.

    A fs. 253/255, lucen glosados recibos del actor acompañados por la empleadora, de los que surge que abonó haberes en concepto de “licen/acc.labo”

    (remuneraciones correspondientes a junio, julio y agosto de 2012). A fs. 259, la empleadora informó que “el día 22 de junio de 2012, el trabajador nos informó que el día 15.06.12 había sufrido un siniestro y si fue denunciado a Mapfre ART S.A.”. A fs.

    276/277 lucen actuaciones referentes al evento denunciado (alta médica- informe de atención médica inicial a cargo de la aseguradora).

    En el caso, el material probatorio colectado, es razonable y suficiente para acoger las pretensiones traídas a esta sede, cuyos presupuestos de hecho fueron probados según las reglas de la sana crítica (artículos 377 y 386 C.P.C.C.N.).

    Fecha de firma: 20/04/2017 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.D.M., SECRETARIO #20202790#176705176#20170420094646943 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VIII Expediente Nº CNT 39783/2012/CA1 Sentado lo anterior, a mi juicio, la aseguradora no se expidió en los plazos previstos por la citada normativa rechazando la pretensión del actor. A mi entender, su aceptación, expresa o tácita, implica la admisión del presupuesto fáctico y jurídico de la pretensión, es decir, implica que el evento ocurrió y que fue de carácter laboral.

    A partir de ese momento contaba con 10 días hábiles para aceptar o rechazar el siniestro o decidirse por suspender el plazo mediante notificación fehaciente. Por lo tanto y en virtud de lo previsto en el segundo párrafo de la norma antes aludida, no puede sino considerarse que la aseguradora aceptó la denuncia.

    En ese sentido, sostienen A. y Maza (Ley sobre Riesgos del Trabajo, E.. Rubinzal-Culzoni, pág. 271) que la A.R.T. debe notificar fehacientemente al trabajador la decisión de aceptar o rechazar la denuncia, añadiendo que “La solución adoptada por el decreto es la misma que la prevista en el Derecho Comercial de los Seguros, según el ya mencionado artículo 56 de la ley 17.418: el silencio ante la denuncia implica aceptación del siniestro”.

    La aceptación de la denuncia, reitero, en la especie, implica la admisión del presupuesto fáctico y jurídico de la presentación y significa consentir el carácter laboral del infortunio, así como que no mediaron causales de exención de responsabilidad.

    Sentado lo expuesto, en la causa se debate si la aseguradora de riesgos del trabajo, es o no deudora de la prestación dineraria prevista por la ley 24.557 por una incapacidad laboral que presenta el actor.

    Fecha de firma: 20/04/2017 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.D.M., SECRETARIO #20202790#176705176#20170420094646943 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VIII Expediente Nº CNT...

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