Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 15 de Abril de 2009, expediente C 98797

PresidenteNegri-Genoud-Kogan-Pettigiani
Fecha de Resolución15 de Abril de 2009
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 15 de abril de 2009, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresN., G., K., P.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 98.797, "B., S.A. contra Municipalidad de la Ciudad de Quilmes. Daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

La Sala I de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial Quilmes confirmó en lo sustancial la sentencia de primera instancia que había estimado procedente la acción por daños y perjuicios contra la Municipalidad de Quilmes y el Fisco de la Provincia de Buenos Aires.

Se interpuso, por el señor representante del Fisco provincial, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

I. El juez de primera instancia hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios promovida por S.A.B. contra la Municipalidad de Quilmes y el Fisco de la Provincia de Buenos Aires.

La Cámara de Apelaciones revocó parcialmente ese decisorio, sólo en lo concerniente al monto indemnizatorio establecido por los rubros: incapacidad, daño moral y daño psicológico (v. fs. 657/669).

  1. Contra ese pronunciamiento el representante del Fisco de la Provincia de Buenos Aires deduce recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el que denuncia la violación y errónea aplicación de los arts. 34 inc. 4, 163 inc. 6, 384, 385, 394, 424, 456, 457, 474 del Código Procesal Civil y Comercial; 901, 902, 903, 1074, 1111, 1113, 1646 del Código Civil y 27 de la Ley Orgánica de las Municipalidades 6769/1958. Alega absurdo.

    1. Sostiene que la Provincia de Buenos Aires se limitó al diseño y financiación parcial del proyecto hídrico (obra que al momento del hecho estaba concluida) y que al no ser dueña o guardián de la cosa considerada riesgosa, no corresponde que le atribuyan la responsabilidad prevista en el art. 1113 del Código Civil (v. fs. 680).

      Afirma que la sentencia recurrida "... contiene un vicio lógico en la medida que parte de un supuesto fáctico errado..." tras suponer que la obra debía adaptarse a la...

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