Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 15 de Febrero de 2019, expediente CNT 032447/2015/CA001

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII 32.447/2015 SENTENCIA DEFINITIVA Nº 53461 CAUSA 32.447/2015 –SALA VII– JUZGADO Nº 80 En la Ciudad de Buenos Aires, a los 15 días del mes de febrero de 2019, para dictar sentencia en los autos: “BRANDAN REYNALDO ALBERTO Y OTRO C/ SEGURIDAD ARGENTINA S.A. S/ DIFRENCIAS DE SALARIOS” se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR N.M.R.B. DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia que receptó el reclamo los accionantes, llega apelada por la demandada, a tenor de la presentación de fs. 174/177, que obtuvo réplica de la contraparte a fs. 182/184.

    A fs. 172 el perito contador recurre los honorarios regulados en su favor por considerarlos reducidos.

  2. Afirma la accionada que le causa agravio el pronunciamiento que acogió el reclamo de los coactores, y sostiene que el mismo resultaría arbitrario y carente de adecuado fundamento. A todo evento critica el carácter remunerativo que le asigna a los viáticos y a las sumas pactadas convencionalmente que excluyen dicha calificación. En tal orden señala que dicho carácter emanó de la voluntad colectiva de las partes y fue homologado por la autoridad competente, y que modificar los términos de lo pactado acarrearía una disvaliosa situación de inseguridad jurídica. Con base en los argumentos que expone y en la citas doctrinarias que trascribe, pretende que se modifique lo actuado.

    Planteada de este modo la queja, en cuanto al primero de los puntos, habré de señalar que el pronunciamiento de grado cumple acabadamente con las disposiciones del art. 34 inc.

    4) CPCCN, en la medida que se halla adecuadamente fundado en la normativa que rige la materia, considerando las cuestiones controvertidas -sometidas a conocimiento-, que fueron objeto de prueba; por lo que los argumentos mediante los cuales se pretende desacreditar el fallo de origen, catalogándolo de “arbitrario” devienen inatendibles.

    En tal entendimiento, cabe puntualizar que la Señora Jueza a quo, ponderó

    minuciosamente las pruebas producidas en un todo de acuerdo con el contexto jurídico y fáctico en el cual se desarrollaron los contratos de trabajo debatidos en autos.

    En tal orden, y en lo que se refiere a la crítica que realiza la recurrente respecto del alegado carácter “no remunerativo” de los viáticos y las sumas pactadas convencionalmente, cabe efectuar la siguientes consideraciones.

    En efecto, he señalado en numerosas ocasiones que el Convenio N° 95 de la O.I.T. (8 de junio de 1949) define el salario en su primer artículo del siguiente modo: “A los efectos del presente Convenio, el término salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo que este último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que Fecha de firma: 15/02/2019 Alta en sistema: 18/02/2019 Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.H.K., SECRETARIO Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA #27035179#226463785#20190218082412250 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII 32.447/2015 haya prestado o deba prestar...” (S.D. nro.: 45.080 del 14/03/13, “L., M.I. c/

    Roda AR S.A. y otros s/ Despido”, entre otros).

    ...

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