Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix, 8 de Junio de 2016, expediente CNT 054928/2013/CA001

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX Causa N°: 54928/2013 - B.I.M. c/ COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS VICTORIA SA s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL Buenos Aires, 08 de junio de 2016.

se procede a votar en el siguiente orden:

El Dr. Á.E.B. dijo:

  1. Contra el pronunciamiento dictado en la instancia anterior se alza la parte demandada a tenor del memorial obrante a fs. 169/173, cuya réplica se agrega a fs. 181/184.

    A su turno, la parte actora cuestiona los estipendios regulados en favor de su representación letrada, por entenderlos reducidos (v. fs. 178).

  2. La demandada cuestiona la decisión del magistrado de actualizar el monto de condena de acuerdo al índice RIPTE porque, a su entender, la ley 26.773 no resulta aplicable al caso de autos, por cuanto se trata de una contingencia ocurrida con anterioridad a su vigencia.

    Se agravia, asimismo, por la Resolución de la Secretaría de Seguridad Social del M.T.E. y S.S.

    considerada por el a quo a fin de calcular el adicional de pago único que corresponde al reclamante de acuerdo a su incapacidad, por cuanto tuvo en cuenta la vigente al momento del dictado de la sentencia y no la correspondiente al acaecimiento del infortunio.

    Cuestiona su condena a abonar en un pago único la renta periódica contemplada por el art. 14, apartado 2º, inc. “b” de la ley 24.557, por cuanto no habría mediado en el caso petición expresa del reclamante ni declaración de inconstitucionalidad alguna por parte del juez.

    Critica, por último, los honorarios regulados en favor de la totalidad de los profesionales intervinientes, por considerarlos elevados.

  3. He de poner de relieve, ante todo, que arriba firme a esta alzada que el reclamante, como consecuencia del accidente in itínere sufrido el Fecha de firma: 08/06/2016 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #19929946#155222466#20160608131013111 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX 20/04/12, porta una incapacidad del 51% de la T.O., circunstancias que lo hacen acreedor de las prestaciones contempladas por los arts. 11 y 14, apartado 2º, inc. “b” de la ley 24.557.

  4. Sentado ello, adelanto que el planteo recursivo vinculado al ámbito de vigencia temporal de la ley 26.773 no recibirá acogida favorable.

    En efecto, he tenido oportunidad de expedirme sobre la cuestión en numerosos precedentes (ver sent.

    def. Nº 19.054 del 20/11/13 en autos “C.V.A. c/ Mapfre Argentina ART S.A. s/ Accidente-Ley especial”, sent. def. Nº 18.747 del 31/7/13 en autos “M., H. c/ La Caja ART S.A. s/ Accidente-Ley especial”, entre muchas otras), en los que sostuve –en lo sustancial- que la actualización de acuerdo al índice RIPTE, conforme los parámetros establecidos por la ley 26.773, resulta equitativa y adecuada a fin de reparar el perjuicio sufrido por el trabajador (cfr.

    art. 19 de la Constitución Nacional), sin que su aplicación importe una violación del principio de irretroactividad de la ley, sino su aplicación inmediata (cfr. art. 3 del Código Civil).

    En idéntico sentido se expidió este Tribunal en autos “C.S.M. c/ Mapfre Argentina ART S.A. s/ Accidente-Acción Civil” (sent. def. Nº 18.543 del 14/5/13, oportunidad en que adherí al voto de mi distinguido colega Dr. R.C.P., en cuyo marco la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación desestimó la queja interpuesta oportunamente por la parte demandada –cfr. art. 280 del C.P.C.C.N.- (ver pronunciamiento de fecha 25/2/14, C.1007.XLIX).

    En los precedentes citados señalé que el apartado 5º del art. 17 de la ley 26.773 establece que: “… Las disposiciones atinentes a las prestaciones en dinero y en especie de esta ley entrarán en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial y se aplicarán a las contingencias previstas en la ley 24.557 y sus modificatorias, cuya primera manifestación invalidante se produzca a partir de esa fecha…”. Por su lado, el Fecha de firma: 08/06/2016 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #19929946#155222466#20160608131013111 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX apartado 6º del mismo artículo expresa: “…Las prestaciones en dinero por incapacidad permanente, previstas en la ley 24.557 y sus modificatorias, y su actualización mediante el dec. 1694/09, se ajustarán a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley conforme al índice RIPTE (Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables), publicado por la Secretaría de Seguridad Social, desde el 1º de enero del año 2010…”.

    Al respecto autorizada doctrina explica que “… la existencia de dos preceptos diferentes está

    demostrando que en materia de ajuste (índice RIPTE) la ley no ha seguido el criterio general de aplicación ceñida a las contingencias cuya primera manifestación invalidante se produjera luego de su publicación, sino que dispone su directa...

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