Sentencia Definitiva de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 4 de Junio de 2014, expediente L 109020

PresidenteSoria-Negri-Hitters-Kogan-Genoud-de Lazzari-Pettigiani
Fecha de Resolución 4 de Junio de 2014
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 4 de junio de 2014, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores S., N., Hitters, K., G., de L., P., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 109.020, "B., C. contra 'Calera San Justo S.A.'. Despido".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo n° 3 del Departamento Judicial La Matanza hizo lugar a la demanda deducida, imponiendo las costas a la parte demandada (v. sent., fs. 540/556 vta.).

Ésta dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 568/578 vta.) concedido por el citado tribunal a fs. 584/586.

Dictada la providencia de autos (v. fs. 595) y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:

  1. El tribunal del trabajo interviniente hizo lugar a la demanda promovida por C.B. contra "Calera San Justo S.A." en cuanto reclamaba la percepción de haberes adeudados, sueldo anual complementario y vacaciones proporcionales, daño moral e indemnizaciones derivadas del despido, así como las previstas en los arts. 2 de la ley 25.323; 16 de la ley 25.561 y 80 de la Ley de Contrato de Trabajo (v. sent., fs. 541 vta./552).

    En lo que interesa, sostuvo que la accionada no logró acreditar la causal invocada como legitimante de la cesantía del trabajador; por tal motivo, juzgó configurada la hipótesis extintiva del despido sin justa causa (v. fs. 541 vta./543 vta.).

    Luego, por los argumentos que brindó a fs. 543 vta./547, desestimó los planteos de inconstitucionalidad deducidos y juzgó procedentes los reclamos fundados en los arts. 80 de la Ley de Contrato de Trabajo; 2 de la ley 25.323 y 16 de la ley 25.561.

    A su vez, entendió que la conducta ilícita de la demandada, reflejada en la falta de acreditación de los gravísimos hechos que le atribuyó al trabajador y que fueron ventilados en una causa penal que concluyó con su sobreseimiento, daba lugar a la reparación del agravio moral sufrido por el actor, más allá del derecho a percibir las indemnizaciones que prevé la legislación laboral (v. sent., fs. 547 vta./551).

    Por último, dispuso que el capital de condena devengaría intereses con arreglo a la tasa activa que cobra el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de descuento a treinta días (v. fs. 552/554 vta.).

  2. La parte demandada interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 568/578 vta.) en el que denuncia la transgresión de los arts. 375 del Código Procesal Civil y Comercial; 17 y 18 de la Constitución nacional; 622, 764 y 1078 del Código Civil; 231 y 245 de la Ley de Contrato de Trabajo; 7 y 10 de la ley 23.928 (según ley 25.561) y de doctrina legal que cita.

    Expone los siguientes agravios:

    1. Controvierte la parcela del fallo en la que se juzgó no acreditada la causal invocada para disponer el despido del actor. Alega que ha sido errónea la labor axiológica desarrollada por el juzgador, quien no tuvo en consideración las coincidentes declaraciones testimoniales obrantes en la causa penal de las que surgen acreditados los hechos que motivaron la injuria laboral que ameritó la cesantía. A., también, que el sobreseimiento del trabajador no inhibe al tribunal del trabajo para valorar aquellas actuaciones.

    2. Impugna la condena al pago de los resarcimientos previstos en los arts. 16 de la ley 25.561; 2 de la ley 25.323 y 80 de la Ley de Contrato de Trabajo, proveniente del rechazo de los planteos de inconstitucionalidad oportunamente deducidos; al respecto, invoca la presencia de "caso federal".

    3. Expresa que al declarar la procedencia del reclamo por el resarcimiento del daño moral con fundamento en el art. 1078 del Código Civil, el a quo incurrió en transgresión del sistema indemnizatorio tarifado que rige en nuestro derecho, en tanto -señala- el despido injustificado por sí sólo genera la obligación de pagar las indemnizaciones previstas en la ley laboral, que comprenden cualquier perjuicio padecido por el trabajador a causa del despido.

      A criterio del recurrente, no surge de la comunicación rescisoria que al actor se le hayan formulado imputaciones que configuren una mortificación, ni conceptos injuriosos o críticas inaceptables. Además, alega que los motivos del despido en modo alguno pueden ser invocados para justificar una reclamación por daño moral.

    4. Concluye cuestionando la tasa de interés aplicada en el fallo, pues denuncia que el sentenciante se apartó de la doctrina legal que esta Suprema Corte sentara en los precedentes que identifica (v. rec., fs. 577 vta./578).

      Cabe resaltar que a fs. 602/605 vta., a todo evento, plantea la inconstitucionalidad de la ley provincial 14.399 por considerar - en sustancia- que el Estado provincial carece de facultades para legislar en materia de intereses moratorios. Asimismo, alega que el referido plexo legal no puede ser aplicado retroactivamente al crédito laboral reconocido en autos.

  3. El recurso prospera parcialmente.

    1. a. Señaló el tribunal de grado que la extinción del vínculo laboral se produjo por despido dispuesto por la empleadora, quien -en su comunicación- lo fundó en la existencia de un grave incumplimiento de las obligaciones contractuales a cargo del trabajador. En tal sentido, señaló haber constatado -en la fecha que indicó- la presencia y permanencia del actor en las instalaciones de la empresa fuera del horario habitual de trabajo y junto a otros tres empleados que, en connivencia con el sereno, concurrieron clandestinamente al lugar y cargaron mercadería en un camión que sabían debía salir del establecimiento a realizar un viaje antes del ingreso del resto del personal; ello, sin ningún tipo de conocimiento ni autorización de parte de la empleadora, señalándose también -en la aludida notificación- que aquella conducta motivó la radicación de una denuncia penal, habiéndose comprobado la participación del actor en aquel hecho y quedando -continuó la patronal- "la sobrada sospecha" de la actuación del actor en hechos similares con anterioridad, ya que desde varios meses antes se verificaba faltante de mercadería (vered., fs. 535 vta./536).

      Expresando que correspondía a la accionada la carga de la acreditación de la causal de despido (art. 375, C.P.C.C.), juzgó que ésta no realizó ningún aporte tendiente a probar tal circunstancia, en tanto los testigos ofrecidos no comparecieron a la audiencia de vista de la causa, no se acreditaron antecedentes del actor vinculados con lo expuesto en la cesantía y las actuaciones penales iniciadas con motivo de los hechos en que se fundó el despido concluyeron con el sobreseimiento del actor B. conforme lo normado por los arts. 323 inc. 7, 321 y 322 del Código Procesal Civil y Comercial (v. vered., fs. 536 vta.; sent. fs. 542 vta.). Indicó asimismo, que la resolución dictada en sede penal se sustentó en los siguientes fundamentos: a) con fecha 31 de agosto de 2006 se dispuso el archivo de las actuaciones hasta tanto se incorporaran nuevos y mejores elementos de convicción que permitan continuar con la investigación; b) el magistrado interviniente refirió estar de acuerdo con lo peticionado con la defensa, haciendo notar, además, que la acción penal -a todo evento- se encontraría extinguida de acuerdo a la normativa procesal aplicable; y c) incluso el Agente Fiscal a cargo de la investigación solicitó el sobreseimiento definitivo de imputado Brandan (v. vered., fs. 537 y vta. sent., fs. 542 vta.).

      En ese contexto, el tribunal de grado juzgó que habiéndose despedido al actor alegándose una causa que no resultó acreditada, el acto rescisorio resultó arbitrario, debiéndose acoger las indemnizaciones previstas en los arts. 232, 233 y 245 de la Ley de Contrato de Trabajo (v. sent., fs. 543).

      Además, como se detallará adelante, declaró el juzgador que los gravísimos hechos atribuidos al trabajador, no probados por el principal y que fueran investigados en sede penal, tuvieron entidad para provocar un menoscabo en su honor, revelando la presencia de una conducta ilícita del empleador que rebasó el ámbito contractual, dando derecho al actor a la reparación del daño moral sufrido (fs. 547 vta./551).

      1. En reiteradas oportunidades ha señalado este Tribunal que evaluar la conducta de las partes previa a la rescisión del vínculo laboral, para establecer la existencia o no de injuria, se encuentra reservada a la función axiológica de los jueces de grado (conf. causas L. 95.327, "Rutkevicius", sent. de 18-III-2009; L. 91.537, "G.", sent. de 8-VII-2008; L. 85.995, "Rabbia", sent. de 5-XII-2007; L. 84.883, "Bertora", sent. de 19-VII-2006; L. 71.275, "N.", sent. de 30-VIII-2000), y sus conclusiones sólo pueden ser revisadas por esta Suprema Corte en caso de absurdo, o si se demuestra que la valoración no ha sido efectuada con la prudencia que la ley exige (art. 242, L.C.T.; conf. causas L. 100.928, "G.", sent. de 21-IV-2010; L. 88.717, "C.", sent. de 3-IX-2008; L. 86.743, "G.", sent. de 11-VII-2007; L. 73.679, "F.", sent. de 27-II-2002; entre otras muchas).

      2. El impugnante no demuestra que el sentenciante hubiera incurrido en alguno de los defectos señalados, pues -de un lado- si bien denuncia absurdo, no logra acreditar su configuración y -del otro- no invoca que se haya valorado la injuria sin la prudencia exigida por el art. 242 de la Ley de Contrato de Trabajo, norma cuya violación siquiera ha denunciado.

      El quejoso se circunscribe a explicitar las razones por las cuales considera absurda la decisión del tribunal de juzgar no demostrada la grave causal de despido invocada, empero, el método que le imprime a la impugnación dista de resultar idóneo para evidenciar aquél excepcional vicio sustancial que denuncia.

      Ha...

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