BRANDAN, ALEJANDRO GUSTAVO c/ EN-M SEGURIDAD-PFA s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG
Fecha | 04 Agosto 2023 |
Número de expediente | CAF 054696/2017/CA001 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL
SALA II
Expte. n° 54.696/17
En Buenos Aires, a los 4 días del mes de agosto de dos mil veintitrés,
reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal para conocer respecto del recurso interpuesto en los autos caratulados:
B., A.G.c..N. – Mº Seguridad – P.F.A. s/personal militar y civil de las FF.AA. y de Seg.
, contra la sentencia dictada el día 23 de febrero del corriente año, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
El doctor L.M.M. dijo:
El Sr. A.G.B. promovió demanda contra el Estado Nacional - Ministerio de Seguridad - Policía Federal Argentina (en adelante, “PFA”), a fin de que el suplemento por “Título Universitario”,
establecido por Decreto nº 436/94, se calcule sobre la totalidad del haber mensual “…tal como lo dispone el art. 2° inc. a), b) y c)…” de dicho decreto, es decir, tomándose como base de cálculo el “sueldo básico”, “la antigüedad de servicio” y, en su caso, “el tiempo mínimo en el grado”,
conforme lo determina el art. 75 de la Ley 21.965, y no únicamente sobre el rubro “sueldo básico”. A su vez, y como consecuencia de ello, solicitó
que se le abonen las diferencias salariales resultantes desde los cinco años anteriores a la fecha de interposición de la demanda (sic, conf. art.
4027 inc. 3° del Código Civil hoy derogado), con más intereses y costas.
Asimismo, y como fundamento medular de su pretensión, solicitó
que se declare la inconstitucionalidad de los arts.385 y 388 del Decreto n° 1866/83 por violentar una norma superior (esto es, la Ley N° 21.965, a la que dicho decreto reglamenta).
Por sentencia del 23/2/23 la señora Jueza de grado rechazó la demanda interpuesta. Asimismo, distribuyó las costas por su orden atendiendo a la naturaleza de la cuestión debatida, así como a las demás particularidades del caso (art.68, segundo párrafo, del C.P.C.C.N.).
Para así decidir, tras reseñar las posiciones de las partes, en primer lugar la sentenciante indicó que, conforme surgía de las constancias de autos, con fecha 23/6/17 el accionante interpuso reclamo Fecha de firma: 04/08/2023
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administrativo previo y, sin que se acreditara su rechazo, con fecha 18/7/17 promovió estos actuados.
Luego, recordó que la presente demanda tiene por objeto que se liquide correctamente lo que percibió el actor en concepto de “Suplemento por Título Universitario”, establecido por Decreto 436/94,
aplicándose en su caso el 25% sobre la totalidad del haber, es decir,
sobre el “sueldo básico”, “antigüedad de servicio” y en su caso por “el tiempo mínimo en el grado”, con las retroactividades devengadas.
Así las cosas, efectuó una reseña de la normativa aplicable,
poniendo de resalto que mediante Ley N° 26.884 (B.O. del 2/10/13) se derogó el Decreto 436/94 y se incluyó como inc. c) del art. 76 de la Ley 21.965 el “suplemento por título” entre los suplementos generales para el personal en actividad de la PFA, el que tendría derecho a percibirlo todo el personal con estado policial, cualquiera sea su condición de ingreso,
cuyo monto variaría de acuerdo al plan de carrera en que el personal se hubiera graduado, el que oscilaría entre un 25 y un 10%, a calcular sobre el sueldo básico.
A partir de lo anterior, sostuvo que de ello se derivaba que durante la vigencia del Decreto 436/94 (considerando, a su vez, el periodo reclamado -desde el 23/6/12 conforme fecha de presentación del reclamo administrativo y la derogación del D.. 436/94 -B.O. 2/10/13-), no se había previsto que el suplemento por “título universitario” fuera calculado sobre los rubros reclamados (esto es, sobre el “haber mensual”
compuesto por: “sueldo básico”, “antigüedad de servicio” y en su caso por “el tiempo mínimo en el grado”), por lo que no correspondía hacer lugar a lo pretendido por aquel.
Por ello, sostuvo que toda vez que no habían sido probados los argumentos invocados ni impugnado la validez de las normas a las que aludió, cabía concluir que el suplemento en cuestión fue liquidado de conformidad con las pautas establecidas en la normativa vigente.
Por lo demás, recordó lo decidido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re “Ábalo” (Fallos: 340:229), en el sentido que no se probó que dicho suplemento tuviera tal grado de generalidad de modo que desvirtuara la finalidad con la que fue creado -retribuir solo a aquellos integrantes de la fuerza que hubieran acreditado la obtención de determinados títulos-.
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SALA II
Expte. n° 54.696/17
Disconforme con lo así decidido, con fecha 24/2/23 apeló el actor, quien expresó sus agravios con fecha 17/3/23, los que fueron replicados por la PFA con fecha 30/3/23.
En un primer orden de ideas, el recurrente critica que la sentenciante de grado le reprochara la falta de cuestionamiento de la normativa aplicable, cuando en su escrito inicial planteó la inconstitucionalidad de los arts.385 y 388 del Decreto N° 1866/83.
En ese sentido, recuerda que efectuó un extenso planteo (sic)
explicando las razones por las cuales la normativa impugnada colisiona con una normativa superior (Ley Orgánica de la PFA N° 21.965) que establece que la composición del “haber mensual” se integra con el sueldo básico y la suma de aquellos conceptos que perciba la generalidad del personal policial en servicio efectivo; revistiendo tal carácter tanto la antigüedad en servicio como el tiempo mínimo en el grado.
A mayor abundamiento, señala que los arts.385 y 388 del Decreto N° 1866/83 se encuentran en abierta contradicción con el Decreto N° 436/94, pues éste último se trata de una norma específica que avala su postura, toda vez que establece claramente que el suplemento por título debe ser liquidado sobre el haber mensual y no en la forma que en la actualidad la demandada liquida los haberes.
Así las cosas, se agravia de la falta de tratamiento de su planteo de inconstitucionalidad, pues, según aduce, la colisión normativa existente afecta su derecho de propiedad, por lo que reivindica esa tacha.
En tales condiciones, solicita que “…se revoque la sentencia recurrida en cuanto fuera materia de agravios, se establezca el plazo quinquenal artículo 4027 inciso 3ero del Código Civil en virtud del principio general citado en el artículo 2537 del Código Civil y Comercial de la Nación para la liquidación de las sumas retroactivas y se declare la inconstitucionalidad de los Arts.385 y 388 del D.. 1866/83, con costas a la vencida. (art. 68CPCCN Principio de la Derrota)”.
Finalmente, se queja de la distribución de las costas, pues entiende que en el caso se reúnen los requisitos necesarios para que se opte por la excepción al principio objetivo de la derrota. Por ello, peticiona que “se revoque el fallo recurrido respecto de este punto, se exima de costas al vencido y se las imponga por su orden, cuando «toda vez que Fecha de firma: 04/08/2023
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la cuestión controvertida en autos es compleja y existen diversidad de criterios jurisprudenciales en la materia, pues ello pudo, razonablemente,
crear en el vencido la convicción de que tenía razón fundada para litigar»”.
Con fecha 10/7/23, dictaminó el señor Fiscal General en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo Federal.
Allí, luego de reseñar los antecedentes del caso y la normativa aplicable a la especie, el representante del Ministerio Público Fiscal descartó que en autos se configure un supuesto de inconstitucionalidad.
Al respecto, señaló que, de la síntesis normativa efectuada, podía colegirse la validez constitucional de la norma impugnada.
En tal sentido, puso de relieve que el “Suplemento por Título Universitario” (STU) había sido creado a partir de la habilitación legislativa expresa otorgada al P.E.N. por el art. 77 de la Ley n° 21.695 para la institución de “suplementos particulares”. Así, indicó que tal habilitación reconocía al poder administrador la facultad de establecer determinados suplementos, sin condicionar, empero, su implementación, con el único requisito de que tales suplementos se encuentren justificados debido a las exigencias las que se viera sometido el personal, como consecuencia de la evolución técnica de los medios que equipan a la Institución, o de las zonas, ambientes o situaciones especiales en que los agentes deban actuar.
De este modo, entendió que al resolver la oportunidad y conveniencia de instituir el STU a efectos de atender los fines contemplados en la ley, el P.E.N. no había tenido limitación legislativa alguna en cuanto a la determinación de su cuantía ni alcance, pudiendo para ello adoptar las variables que considerase convenientes.
En dicho entendimiento, puso de resalto que, al aprobar el mencionado suplemento, se determinó, por medio del art. 2° del Decreto n° 436/94, que su base de cálculo estaría dada por el “haber mensual”,
concepto éste que, para el momento en que se dictara dicha norma y de acuerdo con lo dispuesto en Decreto n° 1866/83, estaba integrado únicamente por el sueldo básico y la bonificación complementaria.
De allí que, según lo sostenido por el Sr. Fiscal, el ejercicio que había hecho el P.E.N. de su competencia para reglamentar el punto,
estableciendo las condiciones para el cálculo y pago del STU, no Fecha de firma: 04/08/2023
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aparecía como violatorio de lo dispuesto en...
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