Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 28 de Diciembre de 2020, expediente CNT 002779/2016/CA001

Fecha de Resolución28 de Diciembre de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII

Expte. Nº 2779/2016

JUZGADO Nº 55.-

AUTOS: “BRANCE, B.B. C/ GESTION LABORAL S.A. Y

OTROS S/ DESPIDO”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 28 días del mes de diciembre de 2020, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado,

proceden a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA MARÍA D.G. DIJO:

I.- La sentencia de grado acogió la demanda que procuró el cobro de diversos créditos de naturaleza laboral.

Contra la decisión se alzan en apelación las codemandadas GESTION

LABORAL S.A., GESTION LOGISTICA Y DISTRIBUCION S.A. y JORGE

OSVALDO SALVATIERRA -quienes también cuestionan la imposición de costas- y por la parte ACTORA a mérito de los memoriales digitales y que merecieran oportuna réplica, tal como surge del sistema Lex 100.

Por su parte, disconformes con las regulaciones de honorarios dispuestas en grado recurren ambas partes y la perito contadora conforme los argumentos que vierten en los respectivos recursos.

II.- Razones de buen método imponen tratar en primer término el recurso impetrado por las codemandadas en forma conjunta.

  1. Se agravian respecto de la fecha del distracto establecida por la Sra.

    J.a como ocurrido el día 9/03/2015 cuando la actora concurrió a la Oficina de Correos a retirar la comunicación del distracto.

    En efecto, sostienen que la reclamante se anotició del distracto el día 24/02/2015 cuando se le notificó la decisión extintiva verbalmente y mediante acta notarial (v. fs. 56) o por la pieza postal del mismo tenor que le remitieron el 25/02/2015 (CD 472588145) que se negó a recibir.

    Les asiste razón a las recurrentes y en ese sentido me explicaré.

    Fecha de firma: 28/12/2020

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

    En primer término, observo que si bien el instrumento público mencionado fue redargüido de falsedad por la actora (cfr. art. 395 CPCCN, a fs. 299/308) y el juzgado omitió sustanciar y resolver el incidente planteado, la propia incidentista tampoco promovió su impulso. Y, dicha omisión no puede atribuirse sin más a la parte demandada para luego establecer arbitrariamente la fecha del distracto y sin analizar lo que sucedió con la carta documento del 25/02/2015, como se dispuso en grado.

    En consecuencia, corresponde verificar cuál fue el acto jurídico que puso fin al vínculo laboral y en qué fecha quedó perfeccionado, a tal fin resulta relevante analizar el intercambio telegráfico y la informativa del Correo Oficial de la República Argentina obrantes en la causa, conforme las reglas de la sana crítica (art. 386 CPCCN), la cual se advierte no ha sido evaluada en el decisorio atacado.

    En este orden, advierto que la misiva telegráfica del distracto obrante a fs.

    57/58 que fue despachada por la empleadora el 25/02/2015 fue dirigida al domicilio de la calle A. 328 piso 2º A de la localidad de Quilmes, provincia de Bs. As (v. a fs. 993), el cual coincide con la dirección que surge de la copia del DNI de la actora (fs. 3) y que denunció en el SECLO, en el escrito inaugural (v fs.

    2 y 5 respectivamente) y en sus propios telegramas (v documental adjunta), lo cual demuestra que fue correctamente remitida al domicilio de la reclamante.

    En este orden, el correo informa que dicha pieza postal fue impuesta por la empresa el 25/02/2015 y que “… salió a distribución el día 27/02/2015, siendo devuelta por el agente distribuidor con la observación “RECHAZADO”, motivo por el cual fue reexpedido al domicilio del remitente…” (fs. 994 y 978). También acompaña copia autenticada de la misma y hace saber que “…el seguimiento del último de los envíos resulta coincidente con los datos en nuestro poder, obtenidos en nuestro sistema T&T…” (v. fs. cit). Al respecto, observo que el agente del Correo concurrió en dos oportunidades al domicilio de la actora, conforme la siguiente secuencia: el primer “intento de entrega” ocurrió el día 26/02/2015 a las 13.30 y su corolario fue “domicilio cerrado/1 visita” y el segundo acaeció el 27/02/2015 y el resultado fue “RECHAZADO” (fs. 990) por lo que no pudo ser entregada y fue devuelta por la empresa al remitente.

    Cabe destacar que dicha prueba fue tenida por agregada en la instancia anterior (v fs. 995) y consentida por la reclamante quien no formuló

    objeción alguna al respecto en el momento procesal oportuno (art. 403 CPCCN),

    por lo que corresponde tener por cierto su contenido.

    Fecha de firma: 28/12/2020

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VIII

    Expte. Nº 2779/2016

    En este sentido, la falta de recepción es imputable a la actora pues la misiva en cuestión fue correctamente enviada a su domicilio –tal como se analiza en párrafos precedentes-, lo que me lleva a tenerla por notificada del despido directo con causa dispuesto por su empleadora el día 27/02/2015, contrariamente a lo decidido por la Sentenciante.

    Sobre esta cuestión, no se puede soslayar el carácter recepticio en materia de comunicaciones entre las partes y el principio de buena fe contenido en el art.

    63 de la LCT, en especial, la conducta que adopten al momento de rescindir el vínculo laboral, ya sea que se trate del remitente como del destinatario del intercambio telegráfico. En este entendimiento, considero que no es propio del buen trabajador y empleador negarse a recibir -sin justificación alguna y aun cuando no se ha enterado del contenido del texto- las piezas postales que entre ellos cursen en el marco del contrato de trabajo y en los domicilios correspondientes y que resulta reprochable en el marco legal citado, como sucede en el caso.

    En la especie, el proceder de la actora que renunció voluntariamente a conocer el contenido de la pieza postal que le cursó su empleadora conlleva a que asuma las consecuencias de su obrar. Esto así, puesto que si bien quien elige el medio para comunicar su voluntad carga con los riesgos si no llega a destino, la no recepción es un hecho atribuible a la negligencia del destinatario.

    No se me escapa que la reclamante esbozó como defensa que hubo irregular diligenciamiento de la misiva o del informe en el que se da cuenta la falta de entrega de la misma y que no hubo un rechazo malicioso de su parte (v escrito inicial y fs. 301). Sin embargo, lo cierto es que ninguna prueba produjo que acredite que no estuvo en su domicilio los días indicados por la oficina de correos para poder rechazarla y que tampoco pudo ser rechazada por familiar ni autorizado porque vive sola. En efecto, repárese que a fs. 1375 desistió del oficio dirigido al Dr. BROOK y sobre cuya prueba insistió aduciendo que le permitiría acreditar que no estuvo presente en su domicilio para recibir la misiva del distracto (cfr. fs. 1346 vta. punto b) y tampoco produjo ninguna otra que acredite su postura.

    Las circunstancias expuestas me llevan a concluir que la comunicación del distracto que fue correctamente dirigida por la empleadora a la Sra. B. y que Fecha de firma: 28/12/2020

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

    el proceder adoptado por la trabajadora resulta contrario al deber de buena fe que debe primar en la relaciones laborales (cfr. arg art. 62 y 63 LCT)

    En consecuencia, considero que la actora quedó notificada del despido directo con causa dispuesto por su empleadora mediante CD 472588145 el día 27/02/2015 cuando la oficina de correos devuelve la pieza postal porque su resultado fue “RECHAZADO” y a partir de ese día por producida la extinción del vínculo laboral con plenos efectos legales.

    Por lo dicho, corresponde admitir del agravio en este segmento y tener por configurado el distracto en la fecha indicada precedentemente (27/02/2015), dejando sin efecto lo decidido en origen. Así lo propicio.

  2. Se quejan porque en grado se desestimó la causal de despido invocado por la empleadora, toda vez que la Judicante negó el carácter injurioso e impeditivo de la prosecución del vínculo laboral y las condenó al pago de las indemnizaciones (arts. 232, 233 y 245 L.C.T.).

    Las recurrentes sostienen que se encuentra acreditado el hecho que se le imputó a la actora en la carta documento del distracto.

    Les asiste razón respecto de la cuestión medular y en esa inteligencia me explicaré.

    De la lectura del decisorio surge que la Sra. J. A quo analizó las declaraciones de H.D.V. y J.P. De Mendonca a fs.

    1222/1227 y 1228/1233 –las que se encuentran transcriptas y a las que me remito en mérito a la brevedad- quienes trabajaban en la empresa y presenciaron el suceso denunciado como causal de despido y consideró que sus dichos resultan claros consistentes y sólidos, otorgándole pleno valor probatorio para tener por acreditado el hecho aludido por la accionada (arts. 90 L.O., 456, 386 y concordantes C.P.C.C.N.)

    Sin embargo, la Sentenciante pese a la contundente valoración de la prueba testimonial antedicha –repárese que se trata de personas humanas que tuvieron conocimiento directo de la ocurrencia del hecho configurativo de la injuria- y que no fue controvertida por elemento probatorio alguno, consideró que los testimonios brindados por P.E.L. (fs. 1128/1131) y J.M.G. (fs. 1132/1136) no eran suficientes. Lo cierto es que dichos testimonios prueban el incidente que le imputaron a la trabajadora y que ocurriò el dìa 23/02/2015.

    Fecha de firma: 28/12/2020

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL...

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