Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 5 de Julio de 2022, expediente CNT 049079/2012/CA001
Fecha de Resolución | 5 de Julio de 2022 |
Emisor | Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL
TRABAJO - SALA I
SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 49.079/2012 /CA1
AUTOS: “B.A.V. c/ CASINO BUENOS AIRES
S.A. CIA DE IN
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EN ENTRETENIMIENTOS S.A. UTE Y CASINO BUENOS
AIRES Y OTRO S/ DESPIDO Y ACCIDENTE ACCION CIVIL”
JUZGADO NRO. 38 SALA I
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la fecha de registro que surge del sistema Lex 100, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:
La Dra. G.A.V. dijo:
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El Sr. Juez de primera instancia, en la sentencia definitiva de origen, rechazó la demanda por diferencias salariales y rubros indemnizatorios iniciada por la Sra. A.V.B. contra CASINO BUENOS AIRES S.A. – COMPAÑÍA DE INVERSIONES EN
ENTRETENIMIENTOS S.A. – UNION TRANSITORIA DE EMPRESAS Y
CASINO BUENOS AIRES S.A. (en adelante CASINO BUENOS AIRES S.A.
UTE), e impuso las costas en el orden causado y las comunes por mitades.
Por el contrario, hizo lugar a la demanda por daños y perjuicios contra CASINO BUENOS AIRES S.A. UTE y ASOCIART ART S.A. y condenó a ambas, en forma solidaria, a pagar a la actora la suma de $600.000 en concepto de indemnización por los daños (patrimoniales y extrapatrimoniales) que consideró le causaron a ésta las tareas realizadas para la empleadora, entre ellos, una incapacidad sobreviniente del orden del 30% de la total obrera. Ello, más intereses desde la fecha de toma de Fecha de firma: 05/07/2022
Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA
conocimiento (el 29.02.12) calculados de conformidad con las tasas de las Actas de esta Cámara 2601/2014, 2630/2016 y 2658/2017).
Dicha resolución es apelada por la parte actora, por CASINO
BUENOS AIRES S.A. UTE y ASOCIART ART S.A. Asimismo, la representación letrada de la parte actora, los coherederos del perito médico y el perito contador apelan la regulación de sus honorarios por considerarlos exiguos. La parte actora contestó los agravios de Casino Buenos Aires S.A.
UTE y los de Asociart ART S.A.; a su vez las demandadas replicaron los agravios de la actora (v. contestación de Casino Buenos Aires S.A. y de Asociart ART S.A.).
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Por una mera cuestión metodológica, analizaré primero los agravios de la actora, en relación al rechazo de los rubros salariales e indemnizatorios derivados de la relación laboral habida entre las partes.
1)-Diferencias salariales: el Sr. Juez de primera instancia desestimó las diferencias salariales por categoría. Para así resolver,
consideró que la parte actora no logró acreditar las tareas de “supervisora”
denunciadas en el escrito inicial. La actora objeta la valoración de la prueba testimonial pues, en su tesis, de las testificales se desprende que realizaba tareas como supervisora y, por ende, el deficiente registro de su categoría.
Tiene razón en su planteo recursivo, conclusión a la que arribo luego de analizar los términos en que quedó trabada la controversia y la prueba producida en la causa.
En primer lugar, las declaraciones testimoniales recibidas a instancia de la parte actora, por quienes fueron sus compañeras de trabajo,
demuestran que las tareas de la Sra. BRANCATTI excedieron las de una “Crupier de 1°”; lo que lleva a encuadrar el vínculo en la categoría de “Supervisora de mesa”, en los términos del artículo 7° del CCT 802/06E.
La norma convencional establece que supervisor/a de mesa es quien “tiene como función supervisar un módulo de mesas, con responsabilidad directa sobre la mesa del módulo que estuviere controlando,
sirviendo de soporte directo a sus Jefes. Asimismo supervisará el Fecha de firma: 05/07/2022
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desempeño de los croupieres en las mesas de juego, para garantizar el cumplimiento de las normas y procedimientos referidos a las técnicas de operación. Controlará que los Croupiers a su cargo mantengan los niveles de eficiencia requeridos de acuerdo al ritmo que cada partida necesite,
imponiendo los cambios de velocidad que considere necesarios…”.
En el caso de autos, la primera en declarar fue la testigo E.J.Q., quien dijo haber trabajado para el Casino de Buenos Aires desde el año 2000 hasta el 2008, y compartir en muchas oportunidades (por períodos de tres meses cada uno) el turno junto a la actora. Explicó que “la actora hacía las mismas tareas que la dicente, croupier, que esto fue al principio, que luego la ascendieron y a la dicente en los últimos tiempos la cambiaron de sector por el problema auditivo que tiene la dicente. Que esto fue cuando a la actora la ascendieron. Que la ascendieron a supervisora,
que la dicente igual la seguía viendo a la actora, pero menos que antes,
porque en el sector que la mandaron a la dicente su función era dejar las cartas en cada mesa y a cada supervisor y ahí en esos momentos la veía a la actora”. A su vez, la testigo G.F.M., quien también trabajó para la demandada (desde 2000 hasta 2012), y dijo ser compañera de la actora, declaró que “el cargo de ellas era de croupier, que pagaban todos los juegos ambas, que tenían bastante antigüedad y estaban categorizadas como croupier de segunda que no correspondía, porque seguían un plan de trabajo firmado en un contrato que decía que pagando todos los juegos debían estar como croupier de primera. Que la actora estuvo supervisando a veces, porque a todos los pagadores de todos los juegos se los pone a supervisar a prueba. Que mayormente compartió casi todo el tiempo con la actora porque la actora era asmática y por eso la conservaban en el turno de la mañana porque al haber menos gente era menos el humo (…) Que las tareas de supervisión, lo que ella, la actora hacía era pararse entres cuatro, cinco o seis mesas, y tenía que controlar los pagos de todos los croupier, llevar la banca, que es controlar la cantidad por hora que ingresa y egresa. La cantidad de fichas e informar a los jefes. Que Fecha de firma: 05/07/2022
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le daban un papelito por día, que juntando cierta cantidad de esos papeles,
que no recuerda la cantidad, tenían que ascender a supervisora. Que esto daba por hecho que era croupier de primera y podía ascender más allá que no le pagaran como tal. Que en supervisión tenían una responsabilidad mucho mayor que no estaba paga”.
Como se desprende de ambas declaraciones, que no fueron desvirtuadas por prueba en contrario (a fs. 582, 583 y 584 se tuvo a la demandada por desistida de la prueba testimonial ofrecida), la actora se desempeñó como supervisora, pese a estar registrada en la categoría de Croupier de 1°. Destaco que, si bien la norma convencional condiciona el ascenso de categoría al cumplimiento de ciertas condiciones indispensables (v. Anexo I “Plan de Carrera”, CCT 802/06E); no establece un “período de prueba”, como señala la testigo M. en relación a la cantidad de “papelitos” que debían juntar para ascender a supervisora. Además, como dije, la demandada no produjo prueba para avalar esta circunstancia.
Como consecuencia, tengo por acreditado que la actora se desempeñó como supervisora de mesa y por esa razón, corresponde hacer lugar a las diferencias salariales reclamadas en la demanda. Con respecto al período durante el cual se devengaron tales diferencias, en el inicio la actora señaló: “en los últimos años (…) se me asignaran tareas de supervisión sin su debida categorización” (fs.6vta.). De la prueba testimonial producida no surge con certeza en cuál fecha se habría producido el ascenso. Sin embargo, la testigo Q. dijo que “la actora hacía las mismas tareas que la dicente, croupier, que esto fue al principio, que luego la ascendieron y a la dicente en los últimos tiempos la cambiaron de sector por el problema auditivo que tiene la dicente. Que esto fue cuando a la actora la ascendieron”. En consecuencia, dado que la testigo estaba trabajando para cuando ascendieron a la actora, y que el ascenso habría sucedido en el último tiempo de su vinculación con el Casino demandado (en el año 2008);
las diferencias salariales reclamadas por la actora (por “los últimos años”)
Fecha de firma: 05/07/2022
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deben calcularse desde el 01.01.08 hasta la fecha del despido (en agosto de 2011).
La suma deberá ser calculada por el perito contador en la etapa del artículo 132 de la ley 18.345, teniendo en cuenta la escala salarial vigente para Supervisora de mesa (CCT 802/06E), para el período mencionado, y descontar las sumas efectivamente percibidas por la Sra. BRANCATTI (cfr.
detalle del informe pericial); capital que devengará intereses desde que cada suma es debida, y de conformidad con las tasas de las Actas de esta Cámara 2601/04, 2630/16 y 2658/17.
Las multas de los artículos 1° y 2° de la ley 25.323 no resultan procedentes, pues no surgen de la causa que se concretaran los incumplimientos castigados por dichas normas. En primer lugar, la plataforma fáctica descripta en la demanda se vinculó con el pago de un salario inferior al que la actora alegó que debía pagársele y fue demostrado,
pero esa situación implica que median diferencias remuneratorias a su favor mas no clandestinidad –ni total ni parcial- en los términos del artículo 7° de la ley 24.013, norma a la que cabe remitirse. Por otro lado, el artículo 2° de la ley 25.323, sanciona al empleador que no abonase...
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