Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala E, 30 de Junio de 2017, expediente COM 027577/2014/CA001

Fecha de Resolución30 de Junio de 2017
EmisorCamara Comercial - Sala E

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA E “BRANCAFORTE, ALEJANDRO c/ LA MEJOR DE BELGRANO SA s/ORDINARIO” (Expte. N° 27577/2014).

J.. 26 S.. 52 13- 14-15 En Buenos Aires, a los 30 días del mes de junio de dos mil diecisiete reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos seguidos por: “BRANCAFORTE, ALEJANDRO c/ LA MEJOR DE BELGRANO SA s/ORDINARIO”, en los que según el sorteo practicado votan sucesivamente los Jueces: Á.O.S.H.M. y M.F.B..

Estudiados los autos, la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 350/65?

El J.Á.O.S. dice:

  1. La sentencia de fs. 350/65 hizo lugar parcialmente a la demanda deducida por A.F. de firma: 30/06/2017 Alta en sistema: 17/07/2017 Firmado por: M.F.B., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: ÁNGEL O. SALA, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CÁMARA N° 27577/2014 Expte. 1 Firmado(ante mi) por: F.J.T., SECRETARIO DE CÁMARA #23894436#182724757#20170630142054226 Brancaforte contra La Mejor de B.S.A. y, en su mérito, condenó a ésta a abonar al actor la suma de: i)

    $4.000 con más sus respectivos intereses a la tasa activa Banco Nación para sus operaciones de descuento a treinta días desde el 03.09.12 y hasta el efectivo pago y de: ii)

    U$S2.000 con intereses a la tasa del 6% anual desde el 07.09.12 (ver resolución aclaratoria de fs. 373); hasta el efectivo pago en concepto de restitución de seña por la frustrada compraventa del inmueble sito en Quesada 5311, piso 7 “B”. Paralelamente, hizo lugar a la indemnización pretendida en concepto de daño moral que cuantificó en la suma de $5.000, mas desestimó el rubro daño punitivo. Impuso las costas a la demandada vencida.

    Para resolver en el sentido indicado, el sentenciante señaló que no resultó controvertida la obligación de la accionada de restituir los importes abonados en concepto de seña, respecto de los cuales también ésta los dio en pago por la suma de $ 21.100.

    Ahora bien en tanto dicho pago no cumplió con los requisitos de integridad, hizo lugar a la demanda por las sumas ut supra señaladas.

    En cuanto al daño moral, precisó que si bien es de origen contractual por lo que su procedencia debe analizarse con criterio restrictivo, habida cuenta los avatares por los que tuvo que atravesar el actor, Fecha de firma: 30/06/2017 Alta en sistema: 17/07/2017 Firmado por: M.F.B., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: ÁNGEL O. SALA, JUEZ DE CÁMARA Expte. N° 27577/2014 Firmado por: H.M., JUEZ DE CÁMARA 2 Firmado(ante mi) por: F.J.T., SECRETARIO DE CÁMARA #23894436#182724757#20170630142054226 hizo lugar a tal rubro y con base en el CPr., 165 fijó su cuantía en la suma de $5.000.

    En cuanto a la indemnización pretendida en concepto de daño punitivo sostuvo que en el caso de autos no fue acreditada la existencia de una falta grave y el modo en que fuera solicitada, esto es, en carácter resarcitorio resulta ajena al instituto.

    Por último, juzgó que en tanto la cuestión no ha sido resuelta por la aplicación de la ley de defensa del consumidor, deberá intimarse al actor para que practique liquidación y abone dentro de los 10 días de notificado, la tasa de justicia correspondiente.

  2. Apelaron ambas partes. La demandada expresó agravios a fs. 399/405, contestado a fs.417/18.

    Por su parte el actor expresó agravios a fs. 406/9, contestados a fs. 411/15.

    La actora se agravia porque la sentenciante sostuvo que no se trató de una relación de consumo y no expuso los fundamentos de tal decisión, apartándose de lo resuelto durante el trámite del proceso en donde se la eximió de abonar la tasa de justicia con base en el art.

    53 de la ley 24.240. En ese orden, solicita que se declare que la relación es de consumo. En cuanto al daño moral postula que no es de origen contractual sino que es virtud de un hecho ilícito por lo que debe concederse en Fecha de firma: 30/06/2017 su totalidad. Se queja finalmente por el rechazo del daño Alta en sistema: 17/07/2017 Firmado por: M.F.B., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: ÁNGEL O. SALA, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CÁMARA N° 27577/2014 Expte. 3 Firmado(ante mi) por: F.J.T., SECRETARIO DE CÁMARA #23894436#182724757#20170630142054226 punitivo, por la imposición del pago de la tasa y la distribución de costas a su cargo.

    La Mejor de Belgrano S.A. sostiene que dado que el 12.12.14 depositó y dio en pago las sumas adeudadas, los intereses han de calcularse desde la mora, hasta dicha fecha y no hasta el efectivo pago. Se agravia, además, porque se hizo lugar a la indemnización por daño moral sin que se hayan acreditado los avatares e inconvenientes por los que tuvo que atravesar su contraparte. Por último, cuestiona la forma en que fueron impuestas las costas en la medida que la acción progresó

    parcialmente y el pretensor tuvo a disposición las sumas que se negó a retirar.

  3. A.B. concurrió a la inmobiliaria “Bien Vende Amelia Claro” el 03.09.2012 a fin de concretar la operación de compraventa de un inmueble sito en la calle Quesada 5311, piso 7 “B”, cuyo valor era de U$S77.000. Señaló que se pactó que el precio del dólar sería a la paridad de $5.50, por lo que se comunicó la aceptación de la oferta, se efectuó una reserva de $4.000 y un refuerzo de U$S2.000, sumas que entregó a la inmobiliaria. El conflicto por el cual se frustró tal operación obedeció a que el gerente de la inmobiliaria le comunicó al reclamante que el tipo de cambio sería de $6.33 por cada dólar, dado que no se consignó este por escrito. En consecuencia, Fecha de...

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