Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala F, 12 de Diciembre de 2017, expediente COM 020258/2014/CA001

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2017
EmisorCamara Comercial - Sala F

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial – Sala F En Buenos Aires a los doce días del mes de diciembre de dos mil diecisiete, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos fueron traídos para conocer los autos “BRANCA ELVIO OMAR C/PARANA S.A. DE SEGUROS S/ORDINARIO" (Expediente N° COM 20258/2014) en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden de Vocalías: N°18, N°17 y N°16.

Intervienen sólo los doctores R.F.B. y Alejandra N.

Tevez por encontrarse vacante la vocalía N° 17.

Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 192/200?

El Señor Juez de Cámara doctor B. dice:

  1. Los antecedentes.

    Presentaré, resumidas, las posiciones sostenidas por los sujetos procesales intervinientes en la causa y las aristas dirimentes del conflicto suscitado que estimo útiles para su elucidación (CSJN, Fallos 228:279 y OFICIAL USO 243:563).

    1. E.O.B., por derecho propio, promovió a fs. 2 la presente acción al solo efecto de interrumpir el curso de la prescripción de la misma.

    2. A fs. 37/40 el actor amplio su pretensión y reclamo a Paraná

      S.A. de Seguros la suma $ 150.000 -o lo que en más o en menos resulte de la prueba a rendirse en la causa- con más sus intereses y las costas del juicio.

      Explicó que suscribió con su contraria un contrato de seguro en relación con el vehículo Chevrolet Corsa Classic SW, tipo sedan 5 puertas, Fecha de firma: 12/12/2017 Alta en sistema: 13/12/2017 Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA #23971232#195253379#20171212083534251 Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial – Sala F motor nro. 7H5068024, dominio FRR 170, instrumentado en la póliza N°

      3266849.

      De seguido, señaló que el 14.12.12 le sustrajeron el rodado en la puerta de su domicilio.

      Manifestó que de inmediato procedió a denunciar el siniestro ante la compañía aseguradora.

      Relató que, días más tarde, el automóvil fue hallado destruido.

      En razón de ello, dijo que gestionó ante el Registro del Automotor la baja definitiva del vehículo.

      No obstante ello, denunció que la defendida no procedió a liquidar el siniestro, incumpliendo de esta manera con lo preceptuado por los arts. 46 y 56 de la L.S.

      Imputó responsabilidad a la demanda por los hechos que en este litigio se ventilan, debiendo resarcirlo por los daños causados.

      Por todo ello, reclamó: i) $ 100.000 en concepto de “daño emergente “y ii) $ 50.000 en concepto de “daño moral.

      Fundó en derecho su pretensión y ofreció prueba.

      OFICIAL USO c) Dirimida la cuestión de competencia y radicado los obrados ante este Fuero Comercial, el primer sentenciante ordenó correr traslado de la demanda (v.fs.50/51).

    3. Paraná S.A. de Seguros, por medio de apoderado, contestó la acción incoada en su contra con la presentación de fs. 75/80.

      Por imperativo procesal negó todos y cada uno de los hechos relatados por el actor en el libelo inaugural y solicitó su rechazo con costas.

      No obstante, reconoció: i) el vínculo contractual que lo unió con el accionante; ii) el robo del vehículo asegurado y iii) la destrucción total del automóvil.

      Fecha de firma: 12/12/2017 Alta en sistema: 13/12/2017 Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA #23971232#195253379#20171212083534251 Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial – Sala F Adujo para repeler la responsabilidad que su contrincante le endilgó, que el Sr. B. no presentó la documentación que se le requirió de conformidad con las condiciones generales de la póliza.

      Puntualmente, denunció que el accionante omitió transferirle la propiedad del vehículo, libre de todo gravamen o impedimento de conformidad con lo establecido en el art. 17 de las condiciones generales del contrato.

      Recalcó que no se dan en el caso de autos los presupuestos que deben existir para toda imputación de responsabilidad.

      Subsidiariamente, impugnó la procedencia y cuantía de los daños alegados.

      Fundó en derecho su defensa y ofreció prueba.

  2. La decisión recurrida.

    En la sentencia de fs. 192/200, el J. a quo admitió la demanda incoada por E.O.B. contra Parana S.A. de Seguros, a quien condenó a pagar al primero la suma de $ 44.500, con más los intereses y las costas. Impuso los gastos del proceso a la demandad vencida.

    OFICIAL USO Para resolver en el sentido apuntado, señaló en primer lugar que no media controversia en la causa respecto de la existencia del contrato de seguro, el acaecimiento del siniestro y de su denuncia en tiempo y forma.

    Tras ello, juzgó que la aseguradora omitió pronunciarse acerca de la caducidad del derecho indemnizatorio sin que mediaran circunstancias extraordinarias que justifiquen otra interpretación.

    Remarcó que resulta claro que el siniestro fue aceptado por la defendida y que la defensa de incumplimiento en los términos del art. 46 de LS resultó extemporánea.

    En función de lo reseñado, entendió justo considerar Fecha de firma: 12/12/2017 Alta en sistema: 13/12/2017 Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA #23971232#195253379#20171212083534251 Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial – Sala F configurado en el presente caso un supuesto de aceptación tácita (conf. art.

    56 LS).

    De seguido, juzgó que en el sub lite se encuentra debidamente probado el nexo de causalidad entre los daños pretendidos y la conducta de la demandada.

    En relación al rubro "daño material", fijó la indemnización a pagar en $ 44.500.

    No obstante ello, desestimó la reparación pretendida en concepto “daño moral”.

    Finalmente, dispuso que sobre el capital de condena se devenguen intereses a la tasa activa que...

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