Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 19 de Agosto de 2009, expediente 11.726/2006

Fecha de Resolución19 de Agosto de 2009

SENTENCIA N° 94.252 CAUSA N° 11.726/2006 SALA

IV “BRANCA CEBRERO ENRIQUE EDUARDO C/

MULTIEMPRENDIMIENTOS DEL SUR S.R.L. Y OTRO S/

DESPIDO” JUZGADO N°5

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 19 DE AGOSTO DE 2009, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

El doctor H.C.G. dijo:

I) La parte actora apela porque: a) se considera un sueldo inferior al denunciado en la demanda que, según dice, era de $3.602,68 con inclusión de horas extras y de $2.809,80 considerando sólo sueldo y propinas; b) se tiene por cierto que el sueldo del actor ascendió a $500 mensuales a pesar de que la demandada afirma que era de $583,87; c) no se considera que, si bien el despido respecto de Castillo tuvo lugar en octubre de 2005, el despido respecto de Multiemprendimientos del Sur S.R.L. ocurrió el 2 de noviembre de ese año, por lo que – dice – debe reconocerse al actor el pago de los días de noviembre; d) se tiene por cierta la fecha de ingreso invocada por la accionada (1/10/05) pese a que – dice – la presunción del artículo 55

LCT (que considera aplicable en autos por no haber estado el actor registrado en el libro del artículo 52 de dicha ley) y la correcta valoración de las declaraciones testimoniales que refiere llevan a considerar que el accionante ingresó antes de esa fecha, lo que – agrega – lo hace acreedor a todos los rubros reclamados en autos; e) no se condena a la demandada al pago de la ropa de trabajo, pese a que la demandada no ha acreditado habérsela entregado al actor; f) considera que las costas han sido incorrectamente impuestas; g) entiende que los honorarios regulados son elevados; h) no se condena a los demandados a pagar la indemnización del artículo 2º de la ley 25323; i) no se condena a los accionados a entregar al trabajador el certificado de trabajo según los valores denunciados en la 1

demanda; j) no se consideran, al tratar el planteo de inconstitucionalidad del artículo 44, inc. 3º, del CCT 125/90, las previsiones de los artículos 6 y 7 de la ley 24241, que – afirma – sustentan su posición en cuanto al carácter remuneratorio de las propinas; k) se desestima la demanda contra el codemandado C. pese a que – refiere – la circunstancia de no haberse registrado el vínculo del accionante determina su responsabilidad con fundamento en las normas societarias que invoca; l) considera reducido el monto de las astreintes fijadas en relación con la condena a entregar el certificado de trabajo y ll) pide que se condene a los demandados a entregar al actor dos certificados: un certificado de aportes y otro de servicios y remuneraciones (ver fs. 514/521).

También apelan la perito contadora (fs. 510), la Dra. Leone (fs.

523/524 vta.) y el codemandado C. (fs. 525). Las dos primeras por considerar reducidos los honorarios que les han sido regulados y el último por entender que los emolumentos fijados a la perito contadora y a los letrados intervinientes son elevados.

II) Trataré en primer lugar la crítica de la parte actora.

Mediante sendas comunicaciones del 27/10/05 el actor emplazó a los demandados a registrar, en los términos de la ley 24013, el contrato de trabajo invocado en autos según las circunstancias que en ellas específicamente indica (fecha de ingreso: 1/06/05; sueldo devengado conforme CCT 125/90: $1.166 y categoría laboral: mozo de salón durante los días y horarios indicados en las misivas) y a pagarle los siguientes rubros: 1) “diferencia salarial de conformidad con el convenio 125/90”; 2)

sueldo de septiembre de 2005; 3 ) “1º s.a.c. prop. 2005”; 4) horas extras; 5)

asignación familiar por familia numerosa; 6) ropa de trabajo y 7)

adicionales impagos CCT 125/90 (ver telegramas cuyas copias obran a fs.

319/320 y cuya autenticidad surge del informe de fs. 325).

Los demandados respondieron mediante cartas documento del 31/10/05. M. delS.S.A. rechazó la pretensión de registro por considerar que el vínculo que los unía se hallaba correctamente registrado (sostiene que la fecha de ingreso es 1/10/05, que la categoría era 2

mozo ½ jornada, que la remuneración neta fue de $583,87 y que trabajaba de viernes a miércoles de 19 a 1) y, además, negó adeudar suma alguna a B.C. (ver misiva de fs. 81, auténtica según surge del informe de fs. 272). Por su parte, C. también rechazó la intimación con fundamento en la inexistencia a su respecto de la relación laboral invocada (ver comunicación de fs. 114, cuya autenticidad surge del informe de fs.

272).

Ante tales respuestas, el actor, mediante telegramas del 2/11/05, se consideró despedido por las siguientes dos causales: a) desconocimiento de la relación laboral habida y b) falta de pago de los rubros dinerarios reclamados (ver fs. 321/322 e informe de fs. 325).

La primera de ellas resulta ineficaz para justificar la decisión rescisoria, pues sólo C. desconoció el vínculo (ver fs. 81 y 114), pero tal desconocimiento carece de trascendencia, pues en la demanda, si bien en forma algo confusa, no se imputa a dicho codemandado el carácter de empleador sino que se le atribuye responsabilidad solidaria con fundamento en los hechos y en las normas societarias que específicamente se mencionan (ver fs. 6), circunstancia ésta que descarta la existencia de un vínculo laboral entre el actor y el citado codemandado.

En cambio, el despido habría estado justificado si efectivamente el actor era acreedor a los conceptos cuyo pago reclamó en su primera misiva.

No está cuestionado que no correspondían al actor las asignaciones familiares reclamadas en dicha misiva (el fallo de grado llega firme en este aspecto; ver fs. 502, cuarto párrafo) y tampoco ha sido objeto de específica crítica lo decidido por la magistrada de la instancia anterior respecto del horario de trabajo del actor y el consecuente rechazo del reclamo por horas extras. En consecuencia, para determinar si el despido indirecto fue justificado corresponde analizar si el actor tenía derecho a cobrar los restantes rubros reclamados en su primer emplazamiento (“diferencia salarial de conformidad con el convenio 125/90”; sueldo de septiembre de 2005; “1º s.a.c. prop. 2005”; ropa de trabajo y adicionales impagos CCT

125/90), lo que hace necesario, en primer lugar, determinar la fecha de ingreso del trabajador.

Sobre este punto la divergencia entre las partes es de cuatro meses: el actor dice haber ingresado el 1/06/05 y Multiemprendimientos del Sur S.R.L. afirma que el ingreso se produjo el 1/10/05 (ver fs. 5, último párrafo,

y 85 vta., segundo párrafo).

Del informe de la perito contadora surge que el vínculo laboral del actor no se hallaba registrado en el libro del artículo 52 LCT (ver fs. 413 y 463), por lo que resulta aplicable la presunción del artículo 55 LCT, que no ha sido desvirtuada en autos. En efecto, si bien G.R. (fs.

378/379) intenta favorecer a los accionados diciendo que el actor sólo trabajó un mes en la parrilla (octubre o noviembre de 2005), esta versión resulta desvirtuada por los dichos de Portela (fs. 365/366), quien fue propuesto por Multiemprendimientos del Sur S.R.L. y se desempeñó – entre octubre de 2004 y diciembre de 2006 - como jefe de mozos de la parrilla explotada por ésta. En efecto, este testigo afirma que el actor comenzó a trabajar en la referida parrilla “a mediados del año 2005”, extremo que condice con lo invocado en el inicio y que se ve corroborado con las declaraciones de los testigos Ballejos (fs. 380/382), O. (fs. 383/384),

R. (fs. 387/388) y Escalada (fs. 389/390), los tres primeros remiseros en la Remisería “El Ángel” y el último, su dueño, quienes afirman que el actor concurrió diariamente al mencionado local gastronómico durante varios meses de 2005. Si bien posteriormente P. dice que “(…) el actor habrá trabajado uno o dos meses, más de eso no trabajó”, tal manifestación carece de eficacia para desvirtuar la presunción aplicable,

pues surge de los testimonios de G.R...

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