Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 6 de Junio de 2017, expediente CIV 092559/2015

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2017
EmisorCamara Civil - Sala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M 92559/2015 BRAÑA, M.S. c/ LANGENHEIM, ALFREDO ALBERTO S/ SUCESIONB AB INTESTATO Y OTROS s/DESAFECTACION BIEN DE FAMILIA Buenos Aires, de junio de 2017 fs.143 VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Vienen estos autos a conocimiento del Tribunal como consecuencia del recurso de apelación interpuesto por el codemandado G.A.L., contra la resolución de fs.125/vta., por el cual se desestimó el planteo de nulidad de la notificación efectuado a fs. 107/116, pto. I .

    El memorial presentado a fs. 130/137, fue contestado a fs. 139/vta. Se agravió de la decisión por considerar que no se tuvieron en cuenta distintas actuaciones, así como la prueba acompañada sobre su domicilio real.

  2. La nulidad procesal, supone la existencia de un vicio, la violación de una forma procesal o la omisión de un acto que origine el incumplimiento del propósito perseguido por la ley y que puede dar lugar a la indefensión o defecto que por expresa disposición de la ley determine que corresponda decretar la nulidad (conf. M., A. y otros “Códigos Procesales Comentados ...”, T.II, pág.811/812).

    Los actos procesales se hallan viciados si vulneran gravemente la sustanciación regular del procedimiento o cuando carecen de algún requisito que les impida lograr la finalidad a la cual están destinados, sea en el aspecto formal, sea en cuanto a los sujetos del acto o a la existencia de un vicio que afecta a dichos requisitos.

    Fecha de firma: 06/06/2017 Alta en sistema: 08/06/2017 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA #27914985#180586651#20170605124727822

  3. En el presente caso, pese al esfuerzo argumental que despliega el demandado a fin de modificar el decisorio, lo cierto es que del informe brindado por el Registro Nacional de las Personas obrante a fs. 67, surge que el recurrente tiene domicilio en el lugar donde fue dirigida la cédula impugnada. Dicha constancia data del 30/5/2016 y las cédulas cuestionadas fueron dirigidas a ese domicilio con fechas 29/9/16 (fs. 90) y 15/11/16 (fs.

    120).

    Por otra parte de las constancias del proceso sucesorio surge que las notificaciones cursadas al domicilio de Av.

    F.A. 3602, piso 3, dirigidas al aquí recurrente tuvieron resultado positivo (ver fs. 49, 90, 110)...

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