Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 25 de Agosto de 2016, expediente CNT 003537/2012/CA001

Fecha de Resolución25 de Agosto de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 109275 (JUZG. N 7)

EXPEDIENTE NRO.: 3537/12 AUTOS: “BRAMBILLA VIEYRA CAROLINA GABRIELA C/SOLUCIONES AGRICOLAS SA Y OTROS S/DESPIDO.”

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 25 de agosto de 2016, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

El Dr. M.Á.M. dijo:

I.- Contra la sentencia de primera instancia (fs. 568/570)

dictada por el Dr. J.L.B. que condenó a Soluciones Agrícolas SA y rechazó la demanda contra P.J. y M.J.A.E., se alza la actora en los términos del recurso que luce a fs. 573/576 y que mereció réplica a fs. 578/584.

Asimismo, la perito contadora apela la regulación de honorarios a su favor por considerarlos bajos.

II.- Se agravia la actora porque el Sr. Juez a quo rechazó

las diferencias salariales.

Dijo el magistrado de grado que, si bien la actora se agravió porque consideró que estaba registrada con una categoría inferior, ya que debió ser categorizada como “oficial de 2nda”, los registros contables reflejaban que fue categorizada como “administrativa C”, o sea, una superior a la pretendida (“administrativa B”). Agregó que la liquidación de fs. 18 no se ajustaba a lo normado por el art. 65 de la LO porque la actora no detalló específicamente la diferencia mensual devengada en su favor mes a mes.

Estima la quejosa que el sentenciante erró en la interpretación que hizo del reclamo plasmado en el líbelo de inicio, que el propio Juzgado mediante intimación previa debió haberla intimado a subsanar dicha supuesta falta de claridad y, como ello no aconteció, la sentencia resulta contradictoria con la propia actividad jurisdiccional desarrollada por el Juzgado. Añade que no se tuvo en cuenta su impugnación al informe contable, precisamente sobre estas diferencias salariales que la Fecha de firma: 25/08/2016 perito no definió ni compulsó. Agrega que existió otra contradicción en el Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #20923923#159042441#20160825114023693 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II pronunciamiento dado que se reconocieron escasas y acotadas diferencias devengadas a favor de la actora porque no se le abonaba por una jornada completa, las cuales no eran suficientes para tener por acreditadas las mismas, lo que implica que debe revocarse lo sentenciado por no guardar congruencia.

Ahora bien, en el escrito de inicio la actora señaló que “reclamaba diferencias salariales ya que existía una diferencia entre el salario básico en blanco que percibía y el básico de CCT según la categoría de oficial de 2nda que ostentaba”. Asimismo, explicó que durante el primer año de labor cumplió un horario de trabajo de 8 a 14.30 hs. de lunes a sábados y en octubre de 2009 comenzó a desempeñarse de lunes a viernes de 11 a 19 hs. percibiendo sin registración las diferencias de horas. En la misiva del 02/03/11 intimó por la correcta registración de su categoría profesional, también su pago y el de jornada de trabajo por tiempo completo (ver fs. 15 vta.). Por último, en la liquidación imputó al rubro “diferencias salariales CCT 130/75 básico oficial de segunda dos últimos años” la suma de $ 5.219,76.

En esos términos, es la apelante la que incurrió en una contradicción al decir que percibía parte de la jornada sin registración e intimar a su pago en vez de a su registro en debida forma.

Con respecto al incumplimiento de la carga prevista en el art. 65 LO, estimo que es correcto lo decidido por el sentenciante, dado que la parte actora no indicó cuánto percibía de básico ni cuánto estimaba que le correspondía percibir e incluyó una suma genérica en la liquidación.

La citada norma adjetiva, tal como lo he señalado al comentar su texto (Ley de Organización y Procedimiento de la Justicia Nacional del Trabajo dirigida por A.A., Editorial Astrea SA, Buenos Aires, 1999, 2ª

edición, T. 2, págs. 14 y stes.), exige que se haga en la demanda una explicación clara de los hechos en que se fundan las pretensiones de manera que, cuando en el escrito inicial se peticiona cierta “cosa demandada”, deben describirse los hechos u omisiones. El reclamante tiene la carga de invocar claramente los hechos en que funda sus pretensiones, haciendo una exposición circunstanciada de los hechos configurativos en que basa su petición judicial y ello es de una esencial relevancia material puesto que pone en juego la garantía de la defensa en juicio, ya que el demandado tiene la carga de reconocer o negar tales hechos. Bien decía el maestro C. que los hechos no afirmados no son para el juez (F.C., La prueba civil, edición traducida por N.A.Z. y Castillo, Buenos Aires, 1955, Edición de Acayú, págs. 9 y 13).

A mi juicio, la demanda con la carencia señalada no llena tales requisitos como tampoco la genérica suma que se imputa en la liquidación y no corresponde que los jueces, supliendo los deberes formales de las partes, hagan inferencias o presupongan que de una mención debe considerarse Fecha de firma: 25/08/2016 reclamado un determinado rubro Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #20923923#159042441#20160825114023693 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II puesto que, reitero, es deber del reclamante, amén de indicar con claridad y precisión la “cosa demandada”, exponer los hechos fundantes de la pretensión.

Tampoco correspondía que, por aplicación del art. 67 LO, se intimara a subsanar la omisión, pues como afirmé en la obra citada (pág. 48) “el J. no puede, estándole absolutamente vedado, inducir al demandante a fundar mejor su pretensión, a agregar mejores argumentos o a exponer fundamentos jurídicos, fácticos o legales olvidados en la demanda. Tal actitud judicial constituiría un evidente y reprochable exceso en la función saneadora, una muestra de desviación en el uso de las facultades-

deberes procesales, llevando al magistrado a un papel que en modo alguno puede asumir, saliéndose del epicentro del proceso donde su imparcialidad y equidistancia de los litigantes deben caracterizarlo. Este criterio ha sido expresamente receptado por nuestro más alto tribunal, que ha expresado que este instituto debe ser interpretado de modo restrictivo, como ejercicio de una facultad saneadora para el caso de demandas que tuvieren “defectos de forma, omisiones o imprecisiones”(CSJN, 10/3/92 “G. de M., O. c/Cavasso, C. y otro”, Fallos: 235-285).

Sin perjuicio de que con sólo este fundamento cabe confirmar lo decidido en grado resultando abstracta la impugnación al informe contable, destaco que la perito contadora a fs. 460 informó que la actora estaba registrada como “administrativo C” (Oficial de 1era), la actora impugnó a fs. 481 la pericia dado que la auxiliar no se expidió sobre las diferencias salariales denunciadas y la perito a fs. 487/489 contestó la impugnación practicando la liquidación de las diferencias pero sustentada en el tiempo completo, tema ya tratado. Por otra parte, en los mismos recibos acompañados por la accionante a fs. 11 y 12 figura la categoría “administrativo c”.

Por lo tanto, asistió razón al judicante de grado en que la actora estaba registrada con una categoría mayor a la pretendida (administrativo B) y al impugnar pudo confundir a la perito ya que no había diferencias a su favor que calcular.

Por ende, propongo confirmar lo decidido en grado en el punto.

III.- Critica también la actora que el Dr. B. tuvo por no acreditados los pagos sin registración, por no dar valor adecuado a las declaraciones testimoniales y entender que debían anularse reciprocamente los testimonios.

Dijo el Sr. Juez a quo que si bien los testimonios aportados por la parte actora dieron cuenta de que la trabajadora, como las declarantes, percibía una suma salarial fuera de los registros laborales que oscilaba entre $ 200 a $ 400, no lo era menos que los testimonios arrimados por la demandada coincidieron en que las remuneraciones eran percibidas a través de una entidad bancaria y que a la oficina de la Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA ingresaba Fecha de firma: 25/08/2016 codemandada se a suscribir el recibo de haberes en forma personalizada.

Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #20923923#159042441#20160825114023693 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II Apreció que los testimonios rendidos respondían a las expectativas de quienes los ofrecieron, agregó que ninguno de ellos se encontraba alcanzado por las generales de la ley y concluyó que para acreditar los pagos clandestinos denunciados se habían anulado recíprocamente.

Argumenta la quejosa que al restarle valor probatorio a las declaraciones de los testigos propuestos por su parte se vulnera por completo el art. 9 LCT y el orden público laboral interpretando de manera restrictiva la prueba en cuestión como si fuera una cuestión de uno contra uno “anulándose recíprocamente”, violando amplia jurisprudencia y colocando a la trabajadora en pie de igualdad al empleador.

Destaca que los declarantes de su parte fueron coincidentes entre sí y no recibieron impugnaciones por parte de la contraria y sí se impugnaron las declaraciones de los testigos de la demandada por lo que no puede considerarse que las declaraciones de una y otra parte se anulan recíprocamente y posean el mismo valor y/o...

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