Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala I, 8 de Marzo de 2022, expediente CCF 008531/2008

Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2022
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I

CCF 8531/2008 -S.

I.- “BRAMAJO TERESA ESTELA Y OTROS C/

ESTADO NACIONAL MINIST DE TRABAJO EMPLEO SEGURIDAD

SOC Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”

Juzgado N° 5

Secretaría N° 10

En Buenos Aires, a los días del mes de marzo de 2.022, se reúnen en Acuerdo los señores Jueces de la S. I de esta Cámara para dictar sentencia en los autos mencionados en el epígrafe, y de conformidad con el orden del sorteo efectuado, el juez F.A.U. dice:

  1. La sentencia de fs. 306/309 hizo lugar a la defensa de prescripción opuesta por las codemandadas, y –en consecuencia– rechazó la demanda promovida por los Sres. T.E.B., M.O.Á.,

    J.O.Á., G.B., E.H.B., A.A.B., C.A.C., N.d.V.C., M.E.F. y J.G.T. contra Telecom Argentina S.A. –en adelante,

    Telecom

    o “TASA”– y el Estado Nacional–Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social –en lo sucesivo, “Estado Nacional”–. Las costas fueron distribuidas en el orden causado en todas las relaciones procesales.

    Para así decidir, el señor juez a quo consideró que, siendo el Programa de Propiedad Participada previsto por la ley 23.696 para los empleados de ENTEL en su etapa de privatización una cuestión que remite a relaciones muy singulares, no cabía tipificarlas como de carácter laboral ni tampoco como de índole comercial, pues la normativa que rige el caso traspasa –dado su alto contenido social– los institutos de ambas. En esa inteligencia,

    juzgó aplicable al caso el plazo de prescripción decenal genérico del artículo 4023 del Código Civil, ante la inexistencia de reglamentación de uno específico, y descartó la imprescriptibilidad de la acción de nulidad postulada por los actores –a la cual se aplica, sostuvo el magistrado, el mismo plazo decenal aludido–. Fijó entonces, como hito inicial para el cómputo de los diez años, la fecha de entrada en vigencia del decreto 395/92, en tanto ponderó que Fecha de firma: 08/03/2022

    Alta en sistema: 10/03/2022

    Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.P.V., JUEZ DE CAMARA

    desde aquel momento los accionantes se encontraban en condiciones de reclamar en defensa de sus derechos. Por ello, teniendo en cuenta que la presente demanda fue instaurada el 25/9/2008, determinó que ese lapso había transcurrido, y declaró prescripta la acción.

  2. La sentencia fue apelada por la parte actora a fs. 310 –recurso concedido a fs. 315–, quien expresó agravios a fs. 202/207, replicados por la codemandada Telecom a fs. 209/214.

    A fs. 216 se corrió vista al Sr. Fiscal General ante esta Cámara del planteo articulado por la parte actora en su memorial respecto de la constitucionalidad del decreto 395/92. Su dictamen fue agregado a fs. 217.

    En atención a que en el recurso de fs. 202/207 del Estado Nacional se debatían las mismas cuestiones de derecho que en los autos "A.E. y otros c/ Ministerio de Trabajo Empleo y Seguridad Social y otro s/

    daños y perjuicios" –expte N°5494/2008– en el que se concedió el recurso de inaplicabilidad de la ley, de conformidad con lo allí dispuesto por el Presidente de esta Cámara, se suspendió el llamado de autos para sentencia del 28/6/21

    (fs. 219), hasta tanto esta Cámara en pleno se pronunciara sobre la cuestión allí

    planteada (art. 301 del Código Procesal). Luego, en virtud de lo dispuesto en el plenario de referencia el 30/12/2021 –comunicado el 3/2/2022– se llamaron nuevamente estos autos a sentencia el 7/2/2022 (ver fs. 220).

  3. Los coactores se quejan –en síntesis– del rechazo de la demanda, por la errónea aplicación del plazo prescriptivo y su hito inicial que efectuó el juez en su sentencia, apartándose de la doctrina sentada por la Corte Suprema al respecto a partir del precedente “D., en numerosos casos análogos. Solicitan se rechacen las excepciones de prescripción y falta de legitimación activa y, una vez descartada la constitucionalidad del decreto 395/92, se haga lugar a la demanda. También se agravian de la distribución de las costas en el orden causado resuelta en el fallo de grado, y requieren que se impongan a las coaccionadas.

    Fecha de firma: 08/03/2022

    Alta en sistema: 10/03/2022

    Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.P.V., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I

  4. Ello sentado, y habida cuenta de los reproches de la parte actora en esta instancia sobre la prescripción decretada, debo tratar en primer lugar este punto. El criterio seguido por esta S. –y por las restantes S.s de esta Cámara– en numerosos casos, en los que se ha juzgado que el dies a quo para el cómputo del plazo de prescripción en las acciones de reclamo por entrega y pago de los bonos de participación en las utilidades de las empresas telefónicas, omitidos por el dictado del decreto nº 395/92 es que debía ser fijado el día de la publicación del citado decreto, pues entonces podía considerarse razonablemente que la acción de los eventuales damnificados se hallaba expedita (en tal sentido, S. 1, causas 2287/01 del 18-2-03; 5081/01

    del 25-3-10; 7861/07 del 16-10-12; S. 2, causa 2086/08 del 3-10-12 y S. 3, causa 2009/07 del 6-11-12).

    Sin embargo, dicho enfoque fue modificado desde fines del año 2013. La doctrina aludida fue revocada por incurrir en arbitrariedad en el fallo dictado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación el 10 de diciembre de 2013 in re D.281 XLV RHe “D., S.I. y otros c/ Telefónica de Argentina S.A. y otros s/ programa de propiedad participada”. Apartándose del dictamen de la señora Procuradora Fiscal, el Alto Tribunal estimó, por mayoría, que el tribunal a quo no había dado respuesta a un argumento conducente desarrollado por la demandante, a saber: que la obligación dineraria a favor de los actores y el correlativo daño por su insatisfacción se fue produciendo de manera periódica, en cada oportunidad en que se abonó el dividendo (art. 231 de la Ley de Sociedades Comerciales), según las ganancias que, eventualmente, resultaran de cada balance. Por ello, no podía ubicarse el inicio del cómputo de la prescripción para todos los periodos litigiosos en la oportunidad que fue publicado el citado decreto 395/92.

    Esta doctrina ha sido recientemente recogida en el Plenario de esta Cámara del 30/12/2021, dictado en el marco de las causas n° 5494/2008

    A.E. y otros c/ Estado Nacional Ministerio de Trabajo Empleo y Seguridad Social y otro s/ daños y perjuicios

    ; n° 1754/2007 “L.J.F. de firma: 08/03/2022

    Alta en sistema: 10/03/2022

    Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.P.V., JUEZ DE CAMARA

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