Sentencia nº 312 de Cámara de Apelación de Circuito de Rosario, 19 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2011
EmisorCámara de Apelación de Circuito de Rosario

1 Nº 312 Rosario, 19 de diciembre de 2011.Y VISTOS: Los presentes caratulados “BRALCO S.R.L. C/FRUTOS RICARDO ADRIAN S/APREMIO” Expte. N° 173/11 (E.. N° 2054/09 del Juzgado de Primera Instancia de Circuito 4a. Nominación de R., venidos a resolver el recurso de apelación interpuesto por la actora (fs. 171/173) contra la parte pertinente del decreto de fecha 14 de Junio de 2011 (f. 166), que dispone: “...Atento el régimen de emergencia de suspensión de subastas prescripto por la legislación provincial vigente y surgiendo de las constancias de los autos que la ejecución ordenada afectaría un inmueble destinado a 'vivienda única, familiar y permanente' de la co-ejecutada C.M.U., suspéndase el remate dispuesto en éstos para el día 15 de junio próximo y convócase a las partes una audiencia de conciliación para el día 23 de Junio de 2011 a las 10.00 horas, en los términos de la Ley N° 12.406. N. personalmente o por cédula... Firmado: Juez: Dr. E.M.T., Secretaria: Dra. Y.D.P.”.Concedido el recurso a f. 180, y llegados los autos a esta instancia expresa agravios a fs. 184/189, los que fueron contestados por la co-ejecutada C.M.U. a fs. 191/194. Firme el decreto de autos, quedan los presentes en estado de resolver.Y CONSIDERANDO: Que la recurrente se queja manifestando que el decreto recurrido la agravia por su falta de fundamentación suficiente ya que sólo se limita a decir “...atento el régimen de emergencia de suspensión de subasta prescripto por la legislación provincial vigente...”, lo cual es inexacto. No existía, al momento del dictado de esa providencia, “legislación vigente” que permita suspender una subasta dispuesta en una ejecución de una 2 sentencia dictada en un juicio de cobro de pesos provenientes de alquileres adeudados.Señala que se agravia de lo expresado por el A quo en su resolución, en orden a que “...conviene principiar señalando que la subasta no fue suspendida sobre la base de la Ley 13116, puesto que dicha norma no dispone tal proceder, sino que lo ha sido conforme la normativa de las Leyes Nros.

12284 y siguientes...”, cuando en realidad dicha ley está referida a los créditos hipotecarios.Expresa que el Sentenciante de grado no entró a considerar la vigencia de la norma que daba ese derecho a los deudores, porque sabía que la Ley 13.116, invocada por la demandada al plantear la suspensión de la subasta, no estaba vigente. Y es obvio y así resulta del propio art. 2 de la Ley 13.116. Y si dicha ley no estaba vigente y no es el fundamento del decisorio, se pregunta: ¿Cómo explica S.S. la aplicación de la Ley 12.284?.Continúa su reproche, señalando las sucesivas leyes dictadas a efectos de la suspensión de las ejecuciones, y al ámbito de aplicación de las mismas.Dice que el núcleo del tema pasa por determinar qué deudas están amparadas por esa legislación y qué ocurre con las que se contrajeron después de la fecha prevista por las mismas.Transcribe fallos que sustentan su pretensión, a la par que advierte que la conducta desplegada por la accionada al suscribir la garantía asumida en la locación, constituye un abuso de derecho; como así también que no se encuentran acreditados en la causa que el referido inmueble sea la vivienda única de la accionada, ni que en el mismo resida toda la familia.Finalmente, peticiona la revocación del decreto 3 recurrido y que se mande llevar adelante la subasta suspendida.A fs. 191/194 la demandada contesta los agravios vertidos por la recurrente, manifestando que rechaza los argumentos vertidos por la misma, sustentada en que la preeminencia otorgada a la protección de la vivienda, tiene rango constitucional dado por la Constitución Nacional y los tratados internacionales con jerarquía constitucional; solicitando se rechace la apelación, con costas.Entrando en el análisis de los agravios expuestos por la recurrente, cabe adelantar que resulta atendible la postulación quejosa de la accionante.El análisis efectuado por el A quo resulta extremadamente escueto y con una errónea sustentabilidad en cuanto a la prueba aportada por la accionada peticionante de la suspensión de la subasta.También deviene objetable el enmarcamiento de la deuda de la accionada -efectuado por el Sentenciante de grado- dentro del plexo normativo emergencial al que se hace referencia en el decreto recurrido, el cual se ve reiterado en oportunidad de resolverse la revocatoria (fs. 179/180).L. corresponde dejar sentado que la normativa de emergencia a que se hace referencia -como tal- está dirigida a paliar una situación coyuntural comprensiva de un período determinado; de deudas devenidas en morosas en tales períodos de tiempo; y bajo situaciones expresamente previstas por la ley, cuya acreditación pesa ineludiblemente sobre el deudor que se siente beneficiario de los resguardos que tal preceptiva dispone.En modo alguno, queda evidenciado de tales disposiciones, que los efectos que las mismas producen, se constituyan en una suerte de aplicación sin solución de continuidad para todo tipo de deudas que se 4 hayan contraído con posterioridad al período de protección, ni en el futuro, y que coloquen al J. en la situación de admitir -casi sin posibilidad...

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