Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 11 de Julio de 2018, expediente L. 118036

Presidentede Lázzari-Genoud-Negri-Pettigiani-Soria-Kogan
Fecha de Resolución11 de Julio de 2018
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 11 de julio de 2018, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresde Lázzari, G., N., P., S., K., se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 118.036, "B., P.E. y otros contra Municipalidad de La Plata y otro. Despido".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal de Trabajo n° 5 del Departamento Judicial de La Plata rechazó la demanda incoada, imponiendo las costas a los actores (v. fs. 1.876/1.896).

Se dedujo, por el letrado apoderado de estos últimos, con patrocinio letrado, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 1.906/1.932 vta.).

Dictada la providencia de autos -llamamiento que fuera suspendido (v. fs. 1998, por pedido del letrado apoderado de los accionantes y reanudado a fs. 2.063- encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

  1. El tribunal de grado rechazó la acción entablada por A.G.A., A.E.B., P.E.B., L.M.C., L.J.C., F.C.C., F.D.L., C.D., L.R.D. y M.A.G. contra el Banco Municipal de La Plata (Ente Descentralizado Municipal y Autárquico) y la Municipalidad de La Plata, mediante la cual procuraban el cobro de indemnizaciones por despido y sustitutivas de preaviso, integración del mes de despido, sanción contemplada en el art. 9 de la ley 24.013 (en subsidio, el recargo establecido en el art. 1, ley 25.323), rubros previstos en los arts. 2 de la citada ley 25.323 y 16 de la ley 25.561, y la parte proporcional de la gratificación extraordinaria abonada anualmente.

    Para así decidir, consideró que los demandantes estuvieron vinculados con el referido banco comunal mediante sucesivas contrataciones temporarias: algunos comenzaron como "personal eventual jornalizado" y luego continuaron como "personal contratado" mediante respectivos contratos de locación de servicios, y otros iniciaron su vínculo a través de esta última modalidad. Ello, hasta que el día 1 de julio de 2003, cuando tras disponerse la disolución y reestructuración de los activos y pasivos de la entidad bancaria accionada, y firmado entre ésta y el Banco de la Provincia de Buenos Aires un acuerdo marco con fecha 7 de abril de 2003, los actores continuaron prestando servicios para esta última institución.

    En consecuencia, en virtud de la "continuidad laboral" que el tribunala quotuvo por verificada a partir de esas circunstancias, consideró que la pretensión por despido debía ser desestimada. Igual suerte corrió el reclamo por diferencias salariales, toda vez que -sentenció- la relación resultaba ser de naturaleza jurídica pública (v. fs. 1.893 vta./1.895).

  2. Contra el pronunciamiento de mérito se alza el letrado apoderado de los actores, con patrocinio letrado, denunciando absurdo y violación de la ley 10.149 y los arts. 163 inc. 5 y 384 del Código Procesal Civil y Comercial; 44 inc. "d" y 47 de la ley 11.653; 9 inc. "b" y 24 de la ley 11.757; 12, 243, 245 y 247 de la Ley de Contrato de Trabajo; 16, 874 y 1.198 del Código Civil; 39 de la Constitución provincial; 14 bis y 18 de la Constitución nacional y 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos.

    Asimismo, invoca infracción de la doctrina legal emergente de las causas A. 69.913, "V." y B. 64.315, "C.", sents. de 13-XI-2012 y de la jurisprudencia de la Corte nacional (casos "Ramos", Fallos: 333:311; "Cerigliano", Fallos: 334:398 y G.617.XLVI, "G.", sent. de 8-X-2013).

    Plantea los siguientes agravios:

    II.1. Alega que el tribunal de la instancia de grado transgredió el principio de congruencia.

    Sostiene que una de las conclusiones centrales del pronunciamiento consiste en calificar al proceso de ruptura del vínculo que unió a los actores con el Banco Municipal y el ingreso de éstos al Banco de la Provincia de Buenos Aires como una hipótesis de "continuidad laboral", derivada de un "acto voluntario" de los trabajadores, que no genera derecho a indemnización alguna.

    Indica que esa definición es equivocada, habiendo incurrido el juzgador en un palmario apartamiento de las reglas de la lógica y de la valoración racional de la evidencia, así como en una indebida calificación jurídica. También señala que la decisión configura una violación de la garantía de protección contra el despido arbitrario (arts. 14 bis, C.. nac.; 245 y 247, LCT, y 24, ley 11.757), que impone -con fundamento en los fallos de la Corte nacionalsupracitados- indemnizar a los agentes municipales cuando la relación laboral es mantenida durante años en estado de precariedad y súbitamente extinguida sin derecho a reincorporación por la desaparición de los cargos respectivos.

    Aduce que la conclusión impugnada se basa en dos yerros netamente jurídicos cometidos por el sentenciante de origen.

    En primer lugar, argumenta que el tema de la "continuidad laboral" no fue articulado por los accionados al contestar la demanda, por lo que la decisión resulta lesiva del principio de congruencia y de la garantía de defensa en juicio.

    En segundo término, afirma que en la hipótesis de considerarse que esa postulación fue introducida en los escritos de responde, su alegación resulta tardía por imperio del principio de invariabilidad que emana del art. 243 de la Ley de Contrato de Trabajo.

    II.1.a. Con relación al primero de los planteos que formula, manifiesta que el tema no integró la estrategia defensiva de la parte demandada y, por ende, no pudo ser tenido en cuenta para resolver el litigio.

    Asevera que la línea argumental de los accionados se estructuró sobre la premisa de que los actores eran empleados de planta temporaria, que aceptaron un régimen carente de estabilidad y que, en consecuencia, no tienen derecho a indemnización alguna. Asimismo, sostiene que en los respectivos respondes se aludió a la contratación sobreviniente de los reclamantes como empleados del Banco de la Provincia de Buenos Aires, mas -arguye- dicha alegación no importó introducir el supuesto de la "continuidad laboral".

    Concluye que la declaración del tribunal de grado resulta sorpresiva, pues tal continuidad con una persona jurídica distinta no se verificó en el caso, por lo que la decisión lesiona el postulado de la congruencia y la garantía de defensa en juicio, así como la doctrina legal que cita a fs. 1.914 vta.

    También refiere que la Corte nacional se ha pronunciado respecto del fundamento constitucional del principio de congruencia, en cuanto éste "se vincula con la garantía de defensa en juicio, ya que como regla el pronunciamiento judicial que desconoce o acuerda derechos no debatidos es incompatible con las garantías constitucionales, pues el juzgador no puede convertirse en la voluntad implícita de una de las partes, sin alterar el equilibrio procesal de los litigantes en desmedro de la parte contraria (Fallos: 327:1607 [2004])." (fs. 1.915).

    Finalmente, sostiene que la conclusión atacada tampoco es fruto de la utilización del principioiura novit curia, puesto que su aplicación encuentra como límite el postulado de la congruencia, de raigambre constitucional, en cuanto invalida toda decisión que altere lacausa petendio introduzca planteos o defensas no articuladas.

    II.1.b. Concerniente al segundo argumento, (violación del art. 243, LCT), afirma que, para el supuesto de considerarse que el planteo sobre la "continuidad laboral" fue introducido en las contestaciones de demanda, la alegación igualmente resultaría tardía.

    Se apoya en esta premisa porque, en lo esencial, entiende que, en el intercambio epistolar, al contestarse la intimación de los actores, se aludió al hecho de que el contrato de locación de servicios se extinguió con fecha 30 de junio de 2003 y, asimismo, que esa circunstancia traía aparejada la ausencia de indemnización por la ruptura.

    Postula que, de interpretarse que las demandadas expusieron un planteo más amplio que el mero vencimiento del plazo contractual, la defensa sería sustancialmente distinta a lo que se expresara en el circuito telegráfico, variando sorpresivamente la causa de la extinción laboral y apartándose de lo normado en el citado art. 243.

    II.2. Para el supuesto de no receptarse los cuestionamientos esgrimidossupra, continúa el desarrollo de la réplica denunciando que resulta absurda la conclusión con arreglo a la cual se estableció la existencia de "continuidad laboral". Ello por cuanto alega que tal definición conduce a sostener, por un lado, que la relación nunca cesó y, por el otro, que los actores continuaron trabajando para el Banco de la Provincia de Buenos Aires en las mismas condiciones en que lo hacían para el Banco Municipal.

    II.2.a. En lo relativo a la ruptura del vínculo de los actores con la entidad bancaria comunal, plantea que esa circunstancia está acreditada en la causa.

    Por ello, a su juicio, la declaración dela quomediante la cual afirma que "resulta imposible afirmar que la relación existente llegó a su fin (v. sentencia, punto 2[...])" (v. rec., fs. 1.918), es palmariamente absurda.

    El hecho concerniente a que la extinción del contrato que unía a los actores con el Banco Municipal concluyó el 30 de junio de 2003 por vencimiento del plazo fijado constituye una circunstancia no controvertida, reconocida por las demandadas desde el intercambio telegráfico.

    Denuncia por otro lado que la decisión también vulnera los arts. 354, 358 y 423 del Código Procesal Civil y Comercial, que regulan sobre la admisión de los hechos alegados. Ello así, puesto que sostiene que más allá de la eficacia probatoria del circuito epistolar, las accionadas reconocieron expresamente el cese de la relación producido por el vencimiento de los contratos de locación de servicios en la fecha indicada precedentemente. A tal fin, cita un pasaje de la contestación...

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