Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 27 de Mayo de 2020, expediente CIV 070871/2011

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2020
EmisorCamara Civil - Sala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

ACUERDO. En Buenos Aires, a los días del mes de mayo del año dos mil veinte, hallándose reunidas las señoras jueces de la S. “M”, Dras. M.I.B. y G.A.I., a fin de pronunciarse en los autos “B., S.E. c/Herederos de M.I.H. y otro s/escrituración, expediente nº

70871/2011, la Dra. B. dijo:

  1. La sentencia de fs. 571/574 hizo lugar a la demanda. En su mérito, condenó a los herederos de M.I.H. a otorgar a favor de S.E.B., la escritura de dominio del 50% del inmueble ubicado en Pergamino 3455/57 de esta ciudad, cuyos datos catastrales menciona. Impuso las costas del juicio en el orden causado.

    La decisión fue apelada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que, en sus quejas de fs.581/587, critica la valoración de la prueba y la consiguiente solución a la que arriba la sentencia.

  2. Está fuera de discusión que por aplicación de las normas de derecho transitorio, el caso queda gobernado por el código civil sustituido. En efecto, el art. 7° del C.igo Civil y Comercial reproduce -en lo sustancial y en lo que aquí interesa- el art.

    1. del código derogado, según la modificación introducida en su momento por la ley 17.711. Rigen, entonces, los principios de irrectroactividad y de aplicación inmediata de la ley, en virtud de los cuales la nueva disposición se aplica hacia el futuro, pudiendo alcanzar los tramos de situaciones jurídicas que no se encuentran aprehendidas o alcanzadas por la noción de consumo jurídico (conf.

    ROUBIER, PAUL, Le droit transitoire (Conflicts des lois dans le temps), 2ª ed. P., ed. D.e.S., 1960, nro. 42, p. 198 y nro.

    68, p. 334, citado por K. de C., El artículo 7 del Fecha de firma: 27/05/2020

    Alta en sistema: 28/05/2020

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO

    Firmado por: I.G.A., JUEZ DE CAMARA

    C.igo Civil y Comercial y los expedientes en trámite en los que no existe sentencia firme, La Ley Online AR/DOC/1330/2015).

    Al igual que su antecesora, la nueva normativa mantiene la excepción al principio de aplicación inmediata para los contratos en curso de ejecución. En tal hipótesis, la ley vigente al momento de la celebración del acuerdo regirá durante toda la vida del contrato hasta su extinción. Es lo que se conoce como principio de ultractividad de la ley, esto es, la ley supletoria ha sido derogada pero,

    por aplicación del principio de libertad contractual, perdura hasta la extinción de la relación jurídica (conf. B., G.A., “Tratado de Derecho Civil. Parte general”, La Ley, 13º ed. Bs. As. 2008, T. 1, p.

    169), criterio que guarda relación también con lo dispuesto por el art.

    963 CCyC.

  3. En el escrito de postulación, S.E.B. solicitó la escrituración del 50% del inmueble ubicado en la calle P.3., de esta ciudad. Enderezó la acción contra los herederos de M.I.H. y adjuntó el boleto de compraventa celebrado el 21 de octubre de 1988. Según surge de éste,

    el vendedor -actualmente fallecido- le enajenó la porción indivisa por la suma de U$S12.300 los cuales -según allí se indica- fueron abonados en su totalidad al momento de su firma. Manifestó que el inmueble fue adquirido en condominio por...

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