Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 6 de Marzo de 2023, expediente CNT 066116/2017/CA001
Fecha de Resolución | 6 de Marzo de 2023 |
Emisor | Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA V
Expte. Nº CNT 66116/2017/CA1
Expte. nº 66116/2017/CA1
SENTENCIA DEFINITIVA Nº 86895
AUTOS: “BRAGGIO GERMAN FERNANDO c/ FREDDO S.A. Y OTRO S/
DESPIDO” (JUZGADO Nº 80).
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 6 días del mes de marzo de 2023 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente y el Doctor GABRIEL de VEDIA dijo:
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La sentencia definitiva obrante a fs. 491/506, recibe apelación de la parte actora a tenor del memorial interpuesto el 09/03/22 y de la codemandada Freddo S
A. el 08/03/22. La representación letrada del coaccionado J.A.A., por propio derecho, apela el 08/03/22 los honorarios que le fueron regulados por el rechazo de la acción contra dicho codemandado por entenderlos reducidos. La perita contadora,
mediante presentación del 26/02/22, objeta sus estipendios por entenderlos bajos. Tanto la parte actora, como ambos coaccionados replican los respectivos memoriales de agravios el 16/03/22.
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Ahora bien, en cuanto a la concesión del recurso de apelación de la coaccionada F.S., se advierte que la Sra. jueza de grado el 11/03/22 concede todos los recursos de apelación presentados, no obstante lo cual la parte actora presenta un pedido de revocatoria con apelación en subsidio solicitando que se deje sin efecto la concesión del recurso de la coaccionada F.S., toda vez que el monto que allí
intenta cuestionar no supera el tope de apelabilidad previsto por el art. 106 LO.
La juzgadora de origen, el 31/03/2022 decide hacer lugar al planteo de revocatoria precitado y deja sin efecto la concesión del recurso correspondiente a dicha coaccionada, pero solo sobre aspectos del fondo del asunto que lo declara firme y sí
concede el agravio identificado como punto “D” relativo a la condena a hacer entrega de los certificados de trabajo previstos por el art. 80 de la LCT y lo planteado como agravio punto “E” atinente a la imposición de costas.
Asimismo, concede el agravio formulado respecto de los honorarios fijados a la representación letrada del actor y a la perita contadora, por entenderlos elevados.
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Fecha de firma: 06/03/2023
Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA
Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA
Aclarado ello, corresponde enumerar los agravios de la parte actora, la que se queja en primer término por el monto otorgado en concepto de uso del teléfono celular entregado al actor por la empresa accionada.
El segundo agravio, es por la suma dispuesta en concepto de utilización del automóvil que la demandada le otorgó en función del cargo jerárquico que B. tenía.
La queja tercera, es por la falta de aplicación a la base de cálculo del rubro “bono semestral”.
El cuestionamiento que ocupa el cuarto lugar, es por haberse rechazado la fecha de ingreso invocada en la demanda como también la jornada allí denunciada, que sostiene le daba derecho a percibir horas extras.
La falta de acogimiento del rubro “art. 1 de la ley 25.323” ocupa el quinto lugar de su memorial. La objeción sexta, es por la forma de liquidar el incremento indemnizatorio previsto por el art. 2 de la ley 25.323, mientras que como séptimo agravio cuestiona el rechazo de la extensión de condena a la persona de existencia humana coaccionada en los términos de la LSC.
El rechazo de la acción interpuesta contra el coaccionado A. y la condena en costas al actor por dicha derrota, conforma su octavo agravio.
La queja novena, es por lo decidido en la sede de grado en relación a la condena a la entrega de los certificados contemplados por el art. 80 de la LCT, en cuanto a que una vez transcurridos los primeros 30 días sin que la accionada obligada a ello los haya extendido, se dejan sin efecto las astreintes dispuestas y se procederá a la entrega de una copia certificada de la sentencia y de ser solicitado se librará oficio a la ANSES.
El actor concluye su memorial, con la apelación por altos de los honorarios regulados a la representación letrada del coaccionado A., mientras que su representación letrada – por propio derecho – cuestiona los suyos por considerarlos exiguos.
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Delimitados de este modo los agravios bajo estudio y en atención a las cuestiones planteadas en los recursos descriptos, he de comenzar por el tratamiento de los atinentes a la parte actora, para luego – en caso de resultar ello necesario - pasar a considerar las cuestiones esgrimidas por las codemandadas que fueron concedidas por la Sra. jueza de grado.
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Fecha de firma: 06/03/2023
Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA
Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA V
Expte. Nº CNT 66116/2017/CA1
Así, plantea el accionante que resulta un error de la magistrada anterior el haberle reconocido tan solo el 50% del valor peticionado en la demanda en concepto de abono mensual del teléfono celular que le había entregado su empleadora tanto para uso laboral como personal.
Ahora bien, teniendo en consideración que arriba firme lo decidido en la sede anterior en cuanto al uso ilimitado por parte del accionante del teléfono celular entregado por quien fue su empleadora, tanto para ser utilizado en cuestiones laborales como personales, solo resta dilucidar si en efecto correspondía establecer o no una reducción en el monto reclamado en la demanda por dicho concepto.
Mi conclusión en tal sentido, resulta favorable a la postura del aquí
apelante y así lo señalo, toda vez que atento lo informado en la pericial contable de fs.370 vta. en oportunidad de responder al punto 15), en cuanto a que la accionada no suministró la información necesaria y respaldatoria de los abonos mensuales que por telefonía celular le pagaba a la empresa Movistar, circunstancia que me conduce entonces a hacer uso de las atribuciones que me otorgan los arts. 56 de la L.O. y 56 de la LCT y debiéndose considerar por otra parte, que los importes correspondientes cabe establecerlos al momento del cese –29/06/2017- por lo que concluyo que la suma determinada en la instancia de grado no resulta adecuada.
Debe repararse, que la demandada no invocó expresamente cuál era el monto abonado mensualmente en concepto de telefonía móvil ni produjo prueba alguna tendiente a demostrar esos importes.
Se encuentra demostrado por la prueba testimonial aportada, que el uso del celular por parte del actor era cotidiano y no sólo para temas laborales sino también para cuestiones personales y que la empresa no ejercía control alguno de ese gasto.
También se acreditó por prueba contable que era la empresa quien abonaba la totalidad de las facturas emitidas por la empresa de telefonía celular.
En todo este contexto analizado, cabe aclarar que si lo que recibe el trabajador, así como también lo que evita un desembolso de su parte, es a consecuencia del contrato de trabajo y como contraprestación del mismo, por la mera puesta a disposición a favor del empleador, debe considerarse remuneración.
En consecuencia, corresponde revocar la decisión de grado en lo que 3
Fecha de firma: 06/03/2023
Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA
Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA
respecta al monto que tuvo la incidencia del rubro “telefonía celular” en la base de cálculo, cuantificándolo en la suma de $450, conforme lo peticionado en la demanda.
La segunda queja, es también por la suma dispuesta en la sede anterior pero esta vez por el concepto “uso de automóvil”, esto es el beneficio económico que le reportó al actor el uso ilimitado de un vehículo entregado por la accionada por el cargo jerárquico que allí tenía.
El quejoso esgrime, que no hay fundamento ni razón alguna brindada por la sentenciante anterior para haber discriminado que de su uso puede establecerse que un 70% es no remunerativo y en cambio sí lo es tan solo en un 30%, cuando en la demanda se peticionó que se considerase un 50% remunerativo y sobre la prueba a rendirse y que fue glosada a fs. 217/28 siendo ella la contestación de oficio por parte de una empresa rentadora de vehículos (Master Rental S.A.) que informó que para junio de 2017 el valor del alquiler mensual de una Volkswagen Suran o similar era de $30.700 más IVA, por lo que el apelante solicita que se determine su uso como remunerativo en la suma de $18.573,50 que representa el 50% de la suma informada por la oficiada.
Con la prueba testimonial aportada en la causa, surge la provisión del automóvil por parte de la empleadora al actor y para los demás empleados que tenían cargos jerárquicos y que el uso por parte de Braggio excedía el netamente laboral y corroboran que la empresa toleró que el accionante usara el automóvil para cuestiones particulares.
En consecuencia y en atención a lo informado por la precitada Master Rental S.A, a fs. 217/28, considero que resulta adecuado estar al valor mensual de $18.573,50 que equivale al 50% del valor del alquiler mensual de ese vehículo o uno similar para la fecha del despido.
El agravio siguiente, es por la falta de aplicación en la base de cálculo de la incidencia del bono semestral que se pagaba bajo la denominación “pago por desempeño”.
La sentencia de origen, determinó que el pago del precitado bono no puede considerarse mensual, pues se lo comenzó pagando en forma anual, luego quinquenal (sic) y por último semestral, por lo que concluye que no se encuentra incluido en el marco conceptual del art. 245 de la LCT, pese a que si bien se cobró con habitualidad no fue un rubro de percepción mensual, ello de conformidad con la doctrina plenaria CNAT dictada en autos T. c. Banco Central.
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Fecha de firma: 06/03/2023
Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA
Firmado por:...
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