Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 31 de Octubre de 2016, expediente B 64076

Presidentede Lázzari-Pettigiani-Soria-Kogan-Negri-Hitters
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2016
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 31 de octubre de 2016, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores de Lázzari, P., S., K., N., Hitters, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo extraordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 64.076, "Braga, C.I. contra Municipalidad de F.V.. Demanda contencioso administrativa".

A N T E C E D E N T E S

I.C.I.B., por derecho propio, promueve demanda contencioso administrativa por retardación contra la Municipalidad de F.V., persiguiendo la reincorporación a sus tareas habituales y el cobro de una suma de dinero como reconocimiento de salarios caídos.

También pide que el municipio demandado asuma las consecuencias del cese del pago de un préstamo efectuado por el Banco de la Provincia de Buenos Aires sucursal F.V., como consecuencia de verse privada injustamente del salario del cual le era mensualmente descontado, con los intereses correspondientes.

Reclama resarcimiento por daño moral.

Practica liquidación, ofrece prueba, hace reserva del caso federal y solicita que las costas sean impuestas a la demandada.

  1. Corrido el traslado de ley se presenta a juicio la Municipalidad de F.V., quien por apoderado, se opone al progreso de la demanda y subsidiariamente la contesta, solicitando su rechazo.

    Ofrece prueba y efectúa la reserva del caso federal.

  2. Agregadas las actuaciones administrativas vinculadas con el caso -actuación administrativa ASSL y T 281/B/00 (fs. 100/101) y expediente administrativo 4037-11861-B-00 (fs. 102/171)-, los cuadernos de prueba de la parte actora (fs. 224/364), así como los de la demandada (fs. 365/411) y los alegatos de ambas partes (fs. 413/414 y 415/421), la causa quedó en estado de dictar sentencia, por lo que el Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes

    C U E S T I O N E S

    1. ¿Es procedente la oposición a la admisibilidad de la demanda?

      En caso negativo:

    2. ¿Es fundada la demanda?

      En caso afirmativo:

    3. ¿Qué indemnización corresponde otorgar en concepto de daño material?

    4. ¿Corresponde indemnizar el daño moral? ¿En qué medida?

      V O T A C I Ó N

      A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

  3. El municipio se opone al progreso de la demanda por entender que los escritos presentados por la actora no reúnen los requisitos formales mínimos de aquéllos que se presentan para recurrir o impugnar un acto, y por lo tanto, considera que la actora no ha producido actividad recursiva alguna, encontrándose consentido el acto emanado de la Municipalidad, por la inacción del particular.

    Por otro lado, apunta que habría promovido la acción una vez transcurrido largamente el plazo del art. 13 de la ley 2.961 - entonces vigente- pues a ese entonces no estaba correctamente configurada la retardación.

    Afirma que bajo ningún concepto se da el supuesto prescripto por el art. 7 de aquel ordenamiento, atento que existe resolución expresa de la administración de fecha diciembre de 2000 y notificada en marzo de 2001.

  4. La actora, por su parte, manifiesta que ejerció actividad recursiva válida con las presentaciones de fecha 28 de junio y 7 de julio de 2000 por medio de las cuales solicitó al señor Intendente la revisión de la medida tomada.

    Agrega que ante la negativa de acceso al expediente, con fecha 1 de noviembre de 2000, interpuso denuncia y petición mediante la cual solicitó se la autorizara a consultar las actuaciones y extraer fotocopias.

    Puntualiza que el 6 de marzo de 2001 recibió carta documento por la cual se le notificó la resolución de la Subsecretaría Legal y Técnica de la Municipalidad de F.V. que rechazaba la denuncia de denegación de pedido de vista y le comunicaba que se tendría en cuenta su solicitud de reingreso una vez vencido el supuesto previsto por el decreto 764/2000, que disponía el congelamiento de vacantes.

    Destaca que el acto notificado no resolvió el reintegro a sus tareas habituales, lo cual motivó que con fecha 23 de marzo de 2001 presentara una denuncia de nulidad, solicitando aclaratoria y resolución de la revocatoria en pronto despacho.

    Pone de resalto que la Municipalidad no dictó acto administrativo que resolviera los recursos incoados e intenta atribuir tal carácter a un acto que nada dice respecto del pedido de reincorporación.

    Remarca que habiendo transcurrido ampliamente los plazos previstos en el art. 79 de la Ordenanza General 267 desde el pedido de pronto despacho para que la Municipalidad resolviera el recurso interpuesto, es que inicia la presente demanda.

  5. Los antecedentes del caso fueron documentados en el expediente administrativo 4037-11861, acumulado a los autos a fs. 102/171. Los datos que de allí surgen serán relatados en orden cronológico para una mejor comprensión, pese a que su compilación no lleva el mismo iter:

    a. Obra copia del decreto 764/200 por el que el Intendente del municipio en cuestión, suspende sin excepción alguna y hasta tanto las necesidades presupuestarias así lo aconsejen, toda cobertura de vacantes que se produzca en el Departamento Ejecutivo a partir de su dictado; es decir el 4-V-2000 (fs. 193/194).

    b. El 16-VI-2000 la Subsecretaria de Cultura, Educación y Turismo del municipio solicita al Intendente que no se renueve la designación a favor de la señora B. dado que "la misma hace tres meses que no trabaja por no ser requerida desde ninguna institución" a pesar de "…tener asignadas 150 horas cátedras que no cumple". En párrafo siguiente propone en su lugar a otra persona para desempeñar tareas de profesor de guitarra, ya que contaban a ese momento con 40 jóvenes inscriptos que así lo reclamaban (fs. 160).

    En el margen derecho superior de la misma copia y en manuscrito, se lee "Con visto bueno la baja pero no el alta." Una firma y al pie un sello que dice "J.C.P.. Intendente Municipal. Municipalidad de F.V.. 14 Jun 2000".

    c. El día 21-VI-2000 la Subsecretaria de Personal comunicó por telegrama a la interesada que a partir del 30-VI-2000 vencía su designación como personal temporario (fs. 107).

    d. El 7-VII-2000 la actora inició el expediente administrativo caratulado "solicita consideración sobre vencimiento de su designación como personal temporario. L.. 825".

    e. La Subsecretaría de Personal informó que la accionante ingresó a trabajar el 1° de mayo de 1989 dentro del régimen de horas cátedra en la Subsecretaría de Cultura, Educación, Deportes y Turismo (fs. 113).

    f. El Director de la Casa de Cultura del municipio demandado opinó que la causante podía realizar una tarea de docencia en la disciplina que ella practica, manteniendo la cantidad de horas cátedra que tenía (fs. 114).

    g. Obra opinión de la Subsecretaria de Relaciones Institucionales del municipio favorable a la renovación de las horas cátedra que la actora mantenía, en caso de existir posibilidades (fs. 115).

    h. El día 1-IX-2000 la Subsecretaria de Personal dicta resolución denegando el reclamo de la actora con fundamento en la vigencia del decreto 764/00 sobre congelamiento de vacantes, atento lo cual expresa que no podría accederse a lo peticionado, aunque advierte que se tendría en cuenta para un futuro reingreso al momento en que se dejara sin efecto el decreto citado (fs. 116).

    i. El día 18-IX-2000 la demandante remite al municipio la C.D. 317526757 AR en la que rechaza categóricamente la calificación de temporario al vínculo que la unía con aquél y haciendo mérito del tiempo durante el cual se desempeñó, expresa: "... intimo a que se revea mi situación y se disponga mi urgente reintegro a habituales tareas. Caso contrario promoveré la acción legal contencioso administrativa pertinente, responsabilizando a esa administración por la legalidad denunciada" (fs. 101).

    j. Con fecha 19-IX-2000 se emitió telegrama a la actora a fin de que se presentara en la Subsecretaría de Personal (fs. 118), sin embargo esa diligencia no pudo ser practicada con éxito toda vez que el Correo Argentino informó que el destinatario se había mudado del domicilio (fs. 119).

    l. Con fecha 15-XI-2000 obra C.D.3653338705 AR dirigida al municipio demandado en la que la actora denuncia que desde el mes de octubre del año 2000 se presentó en la Secretaría a fin de consultar el expediente en el que rechazó la decisión de desvincularse laboralmente del municipio y que en violación a la Ordenanza General 267 se le ha impedido informarse de los resultados de las actuaciones, so pretexto de que sólo podía hacerlo a través de un abogado. En esta C.D. la actora consigna el domicilio real que difiere del denunciado en su legajo (fs. 126).

    m. Giradas las actuaciones a la Dirección de Dictámenes, esta dependencia reitera los argumentos vertidos en su opinión anterior sugiriendo se conteste a la recurrente por C.D. con lo resuelto oportunamente por la Subsecretaria de Relaciones Institucionales, decisión que no le pudo ser notificada por haberse mudado.

    n. La Subsecretaría Legal y Técnica de la Municipalidad rechaza por falta de elementos probatorios y por improcedente la denuncia de denegación de pedido de vista realizada por la señora B. por C.D.3653338705 AR, y ordena comunicarle que se tendrá en cuenta su solicitud de reingreso una vez vencido el período previsto por el decreto 764/00 para el congelamiento de vacantes (fs. 133/134).

    Este acto es notificado a la actora con fecha 2-III-2001 por C.D. 362745435 AR (fs. 130/131).

    ñ. El 23-III-2001 la actora peticionó la nulidad de la notificación del 21-VI-2000, que se aclararan los términos de la carta documento del 2-III-2001 y eventualmente se resolviera el Recurso de Revocatoria interpuesto contra la decisión de cese (fs. 135/138; ídem 16/19).

    o. Con fecha 18-IV-2001 se expidió la Dirección de Dictámenes de la Municipalidad demandada, dejando establecido que la comunicación del 21-VI-00 no es nula porque según su opinión el personal temporario mensualizado puede ser dado de baja por acto expreso antes de la expiración...

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