Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala D, 9 de Mayo de 2022, expediente CIV 083574/2016/CA001
Fecha de Resolución | 9 de Mayo de 2022 |
Emisor | Camara Civil - Sala D |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D
BRADICH, A.M. c/ AGUA Y SANEAMIENTOS
ARGENTINOS S.A. y otros s/ daños y perjuicios
(Expte. Nº
83574/2016)
En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de mayo de dos mil veintidós, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de la Apelaciones en lo Civil, Sala “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “BRADICH, A.M. c/ AGUA Y
SANEAMIENTOS ARGENTINOS S.A. y otros s/ daños y perjuicios
, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores G.M.P.O., P.B. y G.G.R..
A la cuestión propuesta el señor juez de Cámara doctor G.M.P.O., dijo:
I.a.A.M.B., por apoderado, promovió
demanda por daños y perjuicios contra Aguas y Saneamientos Argentinos S.A., el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, el propietario y/o inquilinos y/o ocupantes y/o subinquilinos y/o subocupantes de los inmuebles ubicados en la calle C. n° 2658 y 2660 de esta ciudad, y/o contra quien fuere civilmente responsable por el mal estado de mantenimiento y conservación de la vereda y/o de la tapa de aguas ubicada en la calle C. entre los n° 2658 y 2660 de esta ciudad, al día 30 de septiembre de 2015 (conf. fs. 17/28).
Fecha de firma: 09/05/2022
Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA
29150500#326630323#20220506103733239
Expuso su mandatario que el día mencionado, alrededor de las 11:30 hs, la actora caminaba por la vereda de numeración par de la calle C. juntamente con su vecina M.A.G., a cuatro cuadras de su domicilio; y que en esas circunstancias, cuando se encontraba a la altura catastral 2658/2660 tropezó al pisar el sector donde se ubicaba una tapa de agua, de metal, de propiedad de “AySA”
(conforme lo indicaba la inscripción que poseía). Alegó que estaba mal colocada, inestable y absolutamente deteriorada. Explicó que,
además, había un espacio que la separaba las baldosas que se encontraban a su alrededor, y adjuntó un acta de constatación notarial con dos fotografías certificadas que -dijo- ilustraban tal anomalía.
Agregó que a raíz del tropezón, sufrido por el defecto señalado,
perdió el equilibrio y cayó pesadamente sobre la vereda, padeciendo lesiones de gravedad, que motivaron que se hiciera presente una ambulancia del SAME, que la trasladó al Hospital Fernández de esta ciudad, donde fue asistida.
Describió que se trata de una vereda de baldosas rectangulares,
en mal estado de conservación y mantenimiento, en el que existe un espacio importante entre la tapa de AySA y las baldosas que la rodean,
generando ese espacio un desnivel, que determinó una alteración notable en la planicie que debe tener una vereda urbana, espacio destinado al tránsito de peatones.
Detalló las lesiones sufridas, fundó en derecho y ofreció prueba.
b. En fs. 52, ante el requerimiento formulado por el juzgado en fs. 51, la parte actora enderezó la demanda contra la propietaria frentista, G.B., y en fs. 58 se tuvo por ampliada la demanda a su respecto.
A su vez, en fs. 174 la accionante amplió la demanda contra el Consorcio de Propietarios calle C. 2658/2660 de esta ciudad.
Fecha de firma: 09/05/2022
Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA
29150500#326630323#20220506103733239
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c. En fs. 68/81 se presentó Aguas y Saneamientos Argentinos S.A. y contestó la demanda entablada en su contra.
Realizó una negativa genérica y particular de los extremos expuestos en el escrito de inicio.
Rechazó la responsabilidad atribuida a su parte y sostuvo que la caída de la actora ocurrió por su propia negligencia e imprudencia, e invocó la culpa de la víctima como eximente de la responsabilidad que se le endilga.
Impugnó los daños reclamados, fundó en derecho y ofreció
prueba.
d. El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contestó demanda en fs. 96/128.
Formuló una negativa general y particular de los hechos expuestos en el escrito de inicio, y sostuvo que en caso de probarse la ocurrencia de la caída alegada por la actora debido al mal estado de la vereda y/o de la tapa de agua, la responsabilidad primaria y principal es del propietario frentista y/o de la empresa codemandada. También invocó la culpa de la víctima.
Impugnó el reclamo indemnizatorio efectuado por la actora,
fundó en derecho y ofreció prueba.
e. En fs. 134 fue decretada la rebeldía de la codemandada G.B., en los términos del cpr. 59, y en fs. fs. 181 fue declarada la rebeldía del Consorcio de Propietarios calle C.2..
f. Agotada la etapa de prueba, por medio de la sentencia dictada el día 12 de junio de 2020, la señora jueza a quo hizo lugar a la demanda interpuesta por A.M.B. y condenó a Aguas y Saneamientos Argentinos S.A., al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, al Consorcio de Propietarios Charcas 2658/60/62 y a la Fecha de firma: 09/05/2022
Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA
29150500#326630323#20220506103733239
copropietaria G.B. a abonar a la parte actora dentro de los diez días de notificados, con la salvedad de lo dispuesto en el ap. XI
de los considerandos respecto del GCBA, la suma de $1.393.100, con intereses y costas.
g. Esta sentencia fue apelada por la actora, por Aguas y Saneamientos Argentinos S.A. y por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, cuyos agravios aparecen formulados digitalmente,
habiendo sido contestados de esa misma forma.
La accionante cuestionó los montos conferidos para atender al tratamiento psicológico recomendado y el otorgado para enjugar el daño moral, por entenderlos reducidos.
AySA S.A. criticó el pronunciamiento en relación con la imputación de responsabilidad. Luego se alzó contra los montos indemnizatorios reconocidos en la sentencia en concepto de incapacidad sobreviniente, daño moral y gastos médicos, de farmacia y traslados. Además, se alzó contra la tasa de interés establecida en la sentencia.
Por su parte, el GCBA se agravió de la condena decidida a su respecto, con el argumento de que el estado de la tapa de agua que ocasionó la caída de la parte actora era única responsabilidad de la codemandada AySA SA. A continuación cuestionó la cuantía reconocida para resarcir la incapacidad sobreviniente, el tratamiento psicológico aconsejado, el daño moral y los gastos médicos, de farmacia y traslados, y la tasa de interés.
II. Responsabilidad.
Ante todo debe recordarse que el Juzgador no tiene la obligación de ponderar todas las pruebas colectadas en la causa, sino sólo aquellas que juzgue, según su criterio, pertinentes y conducentes para resolver el caso (CSJN, fallos 274:113; 280:320, entre otros).
Fecha de firma: 09/05/2022
Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA
29150500#326630323#20220506103733239
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Asimismo, tampoco tiene el deber de tratar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan solo aquellas que estime posean relevancia para sustentar su decisión (Fallos 258:304, 262:222;
310:267, entre otros).
No se encuentra controvertido que en la especie resulta de aplicación el CCCN 1757 y 1758 (arg. cciv 1113), en cuanto establece el régimen de responsabilidad objetiva por las consecuencias dañosas de una cosa riesgosa o peligrosa. No se circunscribe a una peligrosidad intrínseca, pues su aptitud perjudicial puede deberse del vicio o riesgo de la cosa; que en la especie se encuentra configurado por la tapa de aguas mencionada en la demanda, que se encuentra bajo el nivel y separada del resto de las baldosas de la vereda sobre la que está afincada, siendo ese desnivel el generador de la caída de la pretensora.
Así se ha sostenido, entre muchos otros precedentes jurisprudenciales, que producido un accidente en la vía pública,
resulta de aplicación para estos supuestos la norma del cciv 1113
(actualmente CCCN 1757 y 1758). Así lo ha entendido la jurisprudencia de nuestros tribunales, quienes han establecido que el riesgo o peligrosidad de las cosas a que se refiere el segundo párrafo del citado artículo no alude necesariamente a las condiciones de la cosa misma que es inerte y normalmente no peligrosa –como lo sería en este caso la tapa de agua sita en una vereda- sino a una calidad accidental que podría derivarse, por ejemplo, de su deficiente construcción o mal estado de conservación (CNCiv. Sala E, 17.5.19,
S.,L.M. c/ Z., F.J. y otros s/ daños y perjuicios).
De este modo, en el supuesto contemplado por el cciv.:1113-2
(arg. CCCN 1757 y 1758), que enmarca una responsabilidad típicamente objetiva, para su constitución sólo requiere la prueba de la existencia de un daño en cuyo acaecimiento ejerció una influencia causal decisiva el riesgo de la cosa o el vicio de que ella adolecía, que Fecha de firma: 09/05/2022
Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA
29150500#326630323#20220506103733239
le comunicó dañosidad (G., La Relación de Causalidad en la Responsabilidad Civil, ed. Astrea, pág. 227).
Por ello, en la órbita de la responsabilidad objetiva prevista por el CCCN 1757 y 1758 a la pretensa víctima del accidente sólo le es menester probar la existencia del hecho y su relación causal con el daño invocado, siendo carga de los accionados la acreditación de la ruptura de ese nexo causal en la operatoria de eximentes de aquella mentada atribución de responsabilidad.
La prueba del hecho dañoso es, pues, el primer...
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