Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA CIVIL, 3 de Marzo de 2022, expediente FRO 027200/2019/CA002

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA CIVIL

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Visto, en Acuerdo de la Sala “A”

integrada el expediente n° FRO 27200/2019 caratulado “BRADFORD, CRISTINA c/ A.F.I.P. s/ Amparo Ley 16.986”, originario del Juzgado Federal N° 1 de la ciudad de Santa Fe, Secretaría de Leyes Especiales del que resulta,

1) V. los autos para resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia del 21 de agosto de 2020 que hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por C.B. contra la Administración Federal de Ingresos Públicos, declaró la inconstitucionalidad del art. 79 inciso c) de la ley 20.628 (según texto ley 27.346), ordenó a la demandada que se abstuviera de efectuar en los haberes previsionales que percibe la actora descuentos en concepto de impuesto a las ganancias (cód. 510) e impuso las costas en el orden causado.

Concedido el recurso, se expresaron los agravios que fueron contestados por su contraria. Elevada la causa y recibida en esta Sala “A”, se ordenó el pase al acuerdo, por lo que los autos quedaron en condiciones de ser resueltos.

2) La AFIP se agravió de la sentencia que consideró arbitraria y nula por haber incurrido el a quo en un evidente apartamiento de leyes del Congreso Nacional -derecho aplicable al caso-(ley de impuesto a las ganancias), como así

Fecha de firma: 03/03/2022

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también por apartarse de las constancias de la causa.

Se quejó de que el magistrado incurrió en una aplicación improcedente del precedente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación “G. al sub lite y en base a ello concluyó en que la actora se encuentra en una situación de “vulnerabilidad” y, que, por lo tanto,

debe quedar al margen del impuesto a las ganancias.

Se agravió de que se haya declarado procedente la vía intentada por el actor. Adujo que en el caso no se probó la inoperancia de las vías procesales ordinarias. Explicó que el concepto de “vulnerabilidad” que invocó el accionante (en los términos del precedente G., involucra una cuestión de hecho y prueba que debe ventilarse en un proceso ordinario (tal como fue en “G.”), y no constituye una cuestión de “puro derecho” (a diferencia de lo que ocurre en el caso de los jubilados/pensionados del Poder Judicial). Citó

jurisprudencia de la Corte (fallo “Dejeanne”) que entendió aplicable.

Se agravió del fallo impugnado en cuanto el juez, sin analizar la prueba aportada por su parte, consideró que por aplicación de los principios constitucionales de “integralidad e irrenunciabilidad” de los haberes previsionales, los ingresos de la actora debían quedar al margen del Fecha de firma: 03/03/2022

tributo.

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Consideró errado afirmar que los haberes jubilatorios no son susceptibles de gravamen tributario, y que se invoque para ello el artículo 14 bis de la Constitución Nacional que refiere al carácter integral de las prestaciones de la Seguridad Social.

Expresó que dicha tutela no implica la imposibilidad de gravar los haberes jubilatorios mediante el Impuesto a las Ganancias, sino que hace referencia a la universalidad de prestaciones de las que la Seguridad Social se encarga. Explicó la parte pertinente del artículo 14 bis de la Constitución Nacional. Citó doctrina.

Concluyó al respecto que resulta manifiesto que no ha sido intención de los Convencionales Constituyentes del año 1957 impedir que los haberes jubilatorios sean susceptibles de tributación, sino que su intención fue dotar a la sociedad de una completa protección ante las contingencias sociales mediante las prestaciones de la Seguridad Social y que la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo “G. no consideró que la integralidad de las prestaciones de la Seguridad Social, más específicamente de los haberes jubilatorios, implicara la imposibilidad de gravarlos mediante un tributo, sino que entendió que no correspondía en el caso concreto, atento a condiciones fácticas -probadas-de la allí actora, lo Fecha de firma: 03/03/2022

que en el caso de autos ha sido controvertido y no Alta en sistema: 04/03/2022

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hubo producción de prueba por la actora a su debida acreditación.

Citó jurisprudencia que estimó

pertinente.

Se quejó de que se aplicara el fallo “G.” de Corte sin señalar los motivos por los cuales se darían en autos las mismas circunstancias que hicieron concluir a la C.S.J.N.

en la configuración de una hipótesis de “vulnerabilidad”. Aludió a las circunstancias particulares del accionante y concluyó que no se ha acreditado la gravedad de la enfermedad que dice padecer, ni la erogación de gastos extraordinarios producto de la alegada situación de vulnerabilidad;

en consecuencia, entendió que mal podría considerarse aplicable al sub lite el precedente G., a los fines de quedar al margen del impuesto.

Le agravió asimismo el fallo impugnado en cuanto, para hacer lugar a la pretensión del amparista, citó en apoyo el precedente “Calderale, L.G. c/ ANSES

s/ Reajustes varios”, asignándole un sentido y alcance que no podría tener. Explicó al respecto que el hecho de que la Corte Suprema de Justicia de la Nación haya rechazado en dicho caso el recurso extraordinario federal en los términos del art. 280

del CPCCN, no significa en absoluto que comparta o Fecha de firma: 03/03/2022

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haga suyos los fundamentos utilizados por la Cámara Federal de la Seguridad Social.

Por último, atento la importancia de la problemática analizada, estimó que debe alertarse la gravedad institucional que genera el decisorio apelado, de admitir el temperamento del amparista. Citó jurisprudencia del máximo tribunal en este sentido.

Efectuó reserva del caso federal y peticionó que se revoque la sentencia apelada y se rechace el amparo con costas.

3) Por su parte la actora contestó

que en el caso se cumplen los requisitos formales de admisibilidad del artículo 43 de la Constitución Nacional. Los detalló y explicó. Efectuó un análisis de la naturaleza de los derechos afectados por la normativa impugnada. En tendió que la vía del amparo aparece como el remedio más eficaz, rápido y expedito que posee para proteger sus derechos.

Respecto de la prueba y de la aplicación de los principios de “integralidad e irrenunciabilidad” de los haberes previsionales,

contestó que el a quo es claro en sostener que, en consideración a los principios que rigen los beneficios de la seguridad social, la aplicación llana del artículo 79 inciso c) de la ley 20.628

menoscabaría el derecho que debe gozar plenamente.

Explicó que el precedente “G.

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pretende Alta en sistema: 04/03/2022 la no estandarización de la capacidad Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

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contributiva de los jubilados (como lo hace la letra fría del art. 79 inciso c) de la ley 20.628).

Agregó que en ocasión del dictado del fallo “G.” máximo tribunal resolvió que no podrá descontarse suma alguna en concepto de impuesto a las ganancias de la prestación previsional de la actora, hasta tanto el Congreso no legisle sobre el punto. Expuso que ello obedece a que...

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