Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA I, 18 de Marzo de 2016, expediente CNT 062851/2014/CA001

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2016
EmisorSALA I

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 106791 EXPEDIENTE NRO.: 62851/2014 AUTOS: BRACCO, R.A. (13553) c/ METROVIAS S.A.

s/DESPIDO VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 18 de marzo de 2016, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

M.Á.P. dijo:

La sentencia de primera instancia hizo lugar a las pretensiones salariales, indemnizatorias y sancionatorias deducidas en el escrito inicial, con excepción de la indemnización prevista en el artículo 80 LCT.

A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada, interpusieron sendos recursos de apelación la parte actora y la demandada en los términos y con los alcances que explicitan en sus respectivas expresiones de agravios (fs.

248/256 y 257/258, respectivamente). A su vez, la parte demandada apela los honorarios regulados en autos a favor de la representación letrada de la parte actora y perito contador por considerarlos elevados (fs. 256).

A. fundamentar el recurso, la parte actora se agravia por el rechazo a su reclamo de la indemnización prevista en el artículo 80 LCT puesto que, alega, finalizado el vínculo laboral –y vencido el plazo normado por el decreto 146/01– intimó la entrega del certificado dispuesto en la norma de referencia sin que la accionada haya cumplido con la carga de entregarlo.

A. fundamentar el recurso, la demandada señala que el magistrado de grado consignó erróneamente que el convenio colectivo aplicable a su parte era el 389/99 “E” en lugar del 384/99 “E”. Aduce una incongruencia del fallo apelado entre lo reclamado por el actor al iniciar la acción y la decisión final, puesto que el magistrado de grado incluyó al actor dentro del personal regido por el CCT 389/99 “E”, específicamente en la categoría administrativo junior de conformidad con lo normado por el artículo 69 del referido convenio, pese a que ello no fue objeto del reclamo puesto que el actor invocó la categoría de tesorero.

Fecha de firma: 18/03/2016 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #24287944#149054703#20160318133059062 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II Cuestiona la procedencia de las diferencias viabilizadas en razón de haber tenido por acreditado que el accionante se desempeñó en las tareas correspondientes a la categoría “tesorero”, y señala que tal categoría no aparece en el CCT 384/99. Afirma que la situación de despido indirecto en que se colocara el actor es improcedente. Cuestiona la viabilización de las diferencias generadas en razón de la falta de pago de los aumentos convencionales (fs. 251 vta.), otorgados en grado. También cuestiona la imposición de la sanción prevista en el artículo 1 de la ley 25.323, la normada en el artículo 2 del mismo cuerpo legal, la condena de hacer entrega del certificado previsto en el artículo 80 de la LCT. Finalmente apela la tasa de interés fijada en grado, como así también, la decisión del a quo de aplicar interés punitorios al doble de la tasa de interés fijada en el Acta 2016; y pide la declaración de inconstitucionalidad de las Actas nº

2600 y 2601. Por la razones que −sucintamente− se han reseñado, solicita que se revoque la sentencia recurrida y que, en definitiva, se rechace la demanda en todas sus partes.

Los términos de los agravios imponen memorar que el actor sostuvo en la demanda haber ingresado el día 24/09/03, que al comienzo se desempeñó

como boletero de estación, luego ascendió al sector de administración donde se desempeñó

como analista de cuentas. Relató que, luego de diferentes traspasos entre empresas del mismo grupo económico, el 19/11/12 fue reincorporado a Metrovías SA con el reconocimiento de la antigüedad y demás derechos, como así también la categoría laboral de analista senior. Indicó que, desde ese momento, además de continuar con las tareas que venía desempeñando, le otorgaron las correspondientes a la categoría de tesorero (Línea Roca).

Sostuvo que su haber mensual ascendió a $ 15.220,02 pero que el salario realmente devengado es el correspondiente a la categoría laboral de “tesorero”

atento a que ésa era, en verdad, la que revestía desde noviembre de 2012. Invocó que el convenio colectivo aplicable era el 389/99 “E” de UTA (fs. 6 vta). Describió cuales eran las tareas que habría desempeñado como tesorero “operar en las cuentas bancarias, arqueos de caja, valores, reuniones con los auditores externos, producir la información diaria para el armado y las proyecciones de fondos, que confecciona el área de presupuesto, como así también realizar la contaduría del reintegro los gastos de movilidad y viáticos de distintos sectores de la empresa. También el actor realizaba la emisión de cheques a proveedores, generaba VEPs (volante electrónico de pagos) por cuenta y orden de UGOFE para anticipo de gastos aduaneros” (fs. 7 segundo párrafo).

Invocó y reclamó el sueldo correspondiente a la categoría de “tesorero”, conforme surge de fs. 7 cuarto párrafo, y de fs. 13 donde pretendió se concedan las diferencias generadas por la –a su criterio– incorrecta categoría laboral bajo la cual estaba registrado, como así

Fecha de firma: 18/03/2016 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #24287944#149054703#20160318133059062 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II también las diferencias fundadas en la falta de pago del aumento otorgado al personal no convencionado en el año 2014.

Agregó que, al regresar de sus vacaciones en febrero de 2014, la accionada le informó que sería reubicado en un nuevo sector atento a que había dejado de administrar el Ferrocarril Roca, por lo cual B. se mantuvo a la espera de dicha modificación. Esto sucedió en mayo de 2014, cuando M.S.A. le informó que debía cumplir con su débito laboral en las oficinas ubicadas en Av. Santa Fé 4636 1º piso CABA.

Por último, describió el intercambio telegráfico habido con la accionada, en el cual se consideró despedido atento la negativa de la empresa a reconocer su real categoría laboral de tesorero en virtud de las tareas que desempeñaba, y a abonarle las diferencias salariales derivadas del no reconocimiento de dicha categoría y su incidencia en vacaciones y SAC (fs. 8 vta).

La demandada al contestar la acción afirmó que el actor no ocupó el cargo de tesorero, ni realizó las tareas correspondientes a dicho cargo; sino que su categoría laboral fue “analista senior” y que se encontraba dentro del personal fuera de convenio (fs. 61 vta./62), por lo que a cargo de B. se encontraba acreditar los extremos que permitirían viabilizar su pretensión (art. 377 CPCCN).

En cuanto al convenio colectivo invocado por el actor a fs. 6 vta. y citado por el sentenciante a quo, entiendo que se deslizó un error material al consignar el número pues las partes signatarias del CCT 389/99 ”E”, mencionado en la sentencia bajo análisis, fueron la Asociación Bancaria (Sociedad de Empleados de Banco)

y Banca Nazionale del Lavoro S.A., y comprende a trabajadores recién ingresados a la empresa que pasen a realizar tareas de colocación, venta, promoción, asistencia, catalogación y/o selección de toda clase de servicios, operaciones, cuentas y/o procesos bancarios de cualquier tipo o naturaleza, como así también de servicios no específicamente bancarios pero que se relaciones con las operatorias de la misma. En cambio, el CCT 384/99 “E” fue firmado entre la UTA – Unión Tranviarios Automotor y M.S.A., y rige para los trabajadores comprendidos en la empresa afectados directa o indirectamente a la operatividad de las líneas de subterráneos o premetro concesionadas, desempeñándose en túneles, superficie o en áreas exteriores al ámbito físico de la empresa, con exclusión del personal jerarquizado. En razón de ello, entiendo que el convenio colectivo al que han querido referirse el actor y el sentenciante es el 384/99 “E”.

Afirma el magistrado de la anterior instancia que “…resulta inadmisible entender que el accionante haya estado “fuera de convenio” cuando el propio convenio regula las tareas prestadas por el entonces dependiente, las que hacían al giro necesario y normal de la empresa (CCT 389/99 “E” art. 69)…”.

Fecha de firma: 18/03/2016 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #24287944#149054703#20160318133059062 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II El señor J. a quo encuadró al actor en la categoría Analista Junior, prevista en el artículo 69 del CCT 384/99 “E” (con la salvedad del error material antes expuesto respecto el número del convenio); pero, sin embargo, el actor no invocó

estar incluido en esa categoría convencional, ni reclamó diferencias que tuvieran origen en el salario previsto para dicha categoría, por lo que se trata de una cuestión ajena al objeto del litigio que no fue sometida a consideración del magistrado interviniente en la instancia de grado.

Al respecto, cabe memorar que la demanda y la respectiva réplica, conforman el tema de debate sobre el cual se debe sustanciar la prueba y dictar sentencia. Como señala C. (El Procedimiento en la Provincia de Buenos Aires. pág.

94 y sgtes.), la demanda determina la apertura de la instancia, y deja fijados los límites de la acción y su naturaleza; y a éstos se debe supeditar la contestación de la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR