Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 17 de Mayo de 2022

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2022
EmisorCorte Suprema de Justicia
Cita379/22
Número de CUIJ21 - 24056249 - 6
  1. 318 PS. 51/60

    En la Provincia de Santa Fe, a los diecisiete días del mes de mayo del año dos mil veintidós, los señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia, doctores D.A.E., R.H.F., M.A.G., M.L.N. y E.G.S., con la presidencia de su titular doctor R.F.G., acordaron dictar sentencia en los autos caratulados "BRACCO, J.J. contra ASOC ODONTOLOGICA N O SANTA FE -ORDINARIO- (CUIJ 21-24056249-6) sobre RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD (QUEJA ADMITIDA)" (Expte. C.S.J. CUIJ N°: 21-24056249-6). Se resolvió someter a decisión las siguientes cuestiones: PRIMERA: ¿es admisible el recurso interpuesto? SEGUNDA: en su caso, ¿es procedente? TERCERA: en consecuencia, ¿qué resolución corresponde dictar? Asimismo, se emitieron los votos en el orden en que realizaron el estudio de la causa, o sea, doctores: Falistocco, N., G., Erbetta, G. y S..

    A la primera cuestión -¿es admisible el recurso interpuesto?-, el señor Ministro doctor F. dijo:

    1. Mediante resolución registrada en A. y S., T. 299, págs. 83/87, esta Corte admitió la queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el actor contra el acuerdo N° 191 del 30.07.2019, dictado por la Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral de R., por entender que la postulación del recurrente contaba -prima facie- con suficiente asidero en las constancias de la causa e importaba articular con seriedad planteos que podían configurar hipótesis de violación del derecho a la jurisdicción con idoneidad suficiente como para lograr la apertura de esta instancia extraordinaria.

    2. El nuevo examen de admisibilidad que impone el artículo 11 de la ley 7055, efectuado con los principales a la vista, me conduce a ratificar esa conclusión, de conformidad con lo dictaminado por el Procurador General (fs. 2232/2244).

      Voto, pues, por la afirmativa.

      A la misma cuestión, el señor Ministro doctor N., la señora Ministra doctora G., el señor Ministro doctor E., el señor P.d.G. y el señor Ministro doctor S. expresaron idéntico fundamento al vertido por el señor Ministro doctor F. y votaron en igual sentido.

      A la segunda cuestión -en su caso, ¿es procedente?-, el señor Ministro doctor F. dijo:

    3. La materia litigosa puede resumirse así:

      1.1. J.J.B. promovió demanda ordinaria de nulidad de los actos administrativos más daños y perjuicios y de discriminación según ley 23589, contra la ASOCIACIÓN ODONTOLÓGICA DEL NOROESTE SANTAFESINO (AONS).

      Los actos administrativos cuya nulidad peticionó son: a) la resolución dictada por la Comisión Directiva de la AONS que le impuso la sanción de noventa días de suspensión; b) la resolución de la Asamblea Extraordinaria que confirmó dicha suspensión; c) la notificación cursada a través de Oca Postal mediante la cual se habría comunicado que el 03.12.2007 se celebraría la Asamblea Extraordinaria; d) la totalidad de las actuaciones procesales llevadas a cabo en el proceso administrativo "(Expte. N° 3, año 2006)- Dr. J.J.B..

      Contó que se desempeñó como odontólogo en Z.P. y que se encuentra asociado a la demandada, quien celebra contrataciones con las obras sociales y otros entes de financiamiento de las prestaciones odontológicas brindadas a sus asociados, y es la que intermedia con exclusividad en el cobro y pago de los servicios profesionales a los pacientes afiliados a las obras sociales.

      Entendió que es la asociación, en cuanto organización de profesionales del Arte de Curar, quien debe observar el Código de Ética de los Profesionales de la actividad (Ley N° 4931). En tal sentido, señaló que la Asociación Odontológica del Noroeste Santafesino nunca lo denunció ante el Colegio. Sin perjuicio del "Estatuto de la Asociación Odontológica del Noroeste Santafesino" la misma también se rige por las "Normas reguladoras de la Actividad Profesional brindada a los pacientes, afiliados a Obras Sociales, M., Sindicatos, Institutos, Abonos y demás entes similiares".

      Relató que el sumario administrativo, que concluyó imponiéndole noventa días de suspensión, lo inició la Asociación invocando falazmente que en fecha 13.06.2006 a partir de una orden de pago de fecha 05.05.2006 por la suma de $286.80.- librada por Iter Medicina S.A., facturación supuestamente efectuada por un ente con el cual la demandada no tenía celebrado contratación. La Comisión Directiva de la Asociación Odontológica del Noroeste Santafesino, dispuso formar una comisión evaluadora, que en fecha 16.06.2006 inició un sumario por presunta infracción a los artículos 16 incisos a) y c) del Estatuto y artículo 7 del Reglamento, imputándosele facturar y contratar directamente con una obra social (U.O.M.) y su correspondiente prestadora (Iter Medicina S.A.), que no poseía convenio con la Asociación Odontológica del Noroeste Santafesino.

      Puntualizó que en el ámbito provincial se constituyeron asociaciones como la demandada bajo la denominación de Círculos Odontológicos o bien bajo la denominación "Asociación". Así se formó el Círculo Odontológico de R. y zona (CORZ) como el de la ciudad de Santa Fe, de Reconquista, del Departamento S.M. (todos incluidos en la Primera Circunscripción Judicial de la Provincia de Santa Fe).

      Indicó que entre los objetivos institucionales de la Asociación se encuentran el de defensa de los intereses gremiales y mejoramiento profesional de sus asociados y que con el devenir del tiempo se transformaron en contratantes exclusivos con las diversas obras sociales y demás entidades destinadas a dar cobertura financiera a...

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