Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 10 de Abril de 2019

Fecha de Resolución10 de Abril de 2019
EmisorCorte Suprema de Justicia
Cita230/19
Número de CUIJ21 - 511896 - 1

Reg.: A y S t 289 p 331/338.

Santa Fe, 10 de abril del año 2.019.

VISTA: La queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el demandante contra el acuerdo 220 de fecha 30 de agosto de 2017, dictado por la Sala Tercera de la Cámara de Apelación en lo C.il y Comercial de esta ciudad, en autos "BRACAMONTE, M.R. contra PROVINCIA DE SANTA FE Y OTROS -ORDINARIO- (CUIJ 21-00951318-0)" (Expte. C.S.J. Nº: CUIJ 21-00511896-1); y,

CONSIDERANDO:

  1. Mediante acuerdo 220 del 30 de agosto de 2017, en lo que aquí concierne, la Sala Tercera de la Cámara de Apelación en lo C.il y Comercial de esta ciudad rechazó el recurso de apelación interpuesto por el actor y, en consecuencia, confirmó la sentencia de primera instancia en punto al rechazo de la pretensión respecto de la codemandada Provincia de Santa Fe.

    Contra tal pronunciamiento interpone el accionante recurso de inconstitucionalidad, con fundamento en el artículo 1 inciso 3° de la ley 7055.

    Sostiene que el A quo incurrió en apartamiento de las constancias de la causa y del derecho aplicable al declarar la extemporaneidad de su escrito ampliatorio de la expresión de agravios apelatorios y que, por tanto, resultó arbitraria la preterición del mismo; ello por cuanto -afirma- dicha pieza era conducente para la solución del pleito, desde que -según dice- allí se habían puesto de resalto los hechos que fundaban la falta de atención médica padecida en el S.A.M.Co. (Servicio para la Atención Médica de la Comunidad, ley 6312) de Esperanza en orden a sustentar la configuración de la responsabilidad imputada a la Provincia con base en el artículo 1112 del Código C.il -ello sin perjuicio, acota, de todas las constancias de autos que pudieron y debieron ser revisadas por la Alzada-.

    Asimismo, le achaca a la Alzada arbitrariedad en la interpretación del basamento normativo (art. 1112, Cód. C..) de la responsabilidad por falta de servicio atribuida a la Provincia: a su entender, el Tribunal confundió un factor objetivo de atribución con uno subjetivo.

    Relata que, en la demanda, la responsabilidad de la Provincia de Santa Fe se había fundado en la defectuosa organización del servicio de salud y la falta de control estatal, evidenciadas en la deficiente atención recibida en el S.A.M.Co. de Esperanza, en ocasión en que dijo haber acudido al mismo un día sábado a raíz de una lesión en su rodilla derecha producida mientras se hallaba jugando al fútbol (y que tuvo como desenlace final la amputación de su miembro inferior).

    Pone de resalto que en el S.A.M.Co. había sido atendido por el médico G., quien al declarar como testigo en autos reconoció que la lesión padecida no era de su especialidad, que dicho ente no contaba ese día con profesional traumatólogo, que no sabía si existía allí instrumental para hacer un diagnóstico adecuado y que solo prescribió reposo y hielo hasta la consulta con un especialista el día lunes -todo lo cual acreditaría, a su juicio, la deficiente prestación y organización del servicio de salud así como su falta de control por parte de la Provincia-.

    Y señala que si bien la Alzada admitió la posibilidad de un error inicial de diagnóstico -ello a partir de lo informado en el dictamen pericial, en el sentido de que cuando el galeno especialista I. recibió al paciente el lunes subsiguiente, ya era tarde para lograr revertir el proceso (síndrome compartimental) comenzado con el golpe sufrido durante la práctica deportiva-, de todos modos concluyó en la ausencia de responsabilidad de la Provincia en base a la falta de acreditación de la culpa profesional del médico G..

    Expresa que tal respuesta resulta desenfocada del factor objetivo de atribución de responsabilidad estatal en los términos del precepto legal invocado (art. 1112, Cód. C..), conforme al cual la ausencia de culpa no libera de responsabilidad y solo se admite como eximente la intervención de una causa ajena; careciendo el fallo, por tanto, de motivación suficiente.

    Destaca que la Cámara consideró...

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