Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 8 de Septiembre de 2022, expediente CIV 053507/2022

Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2022
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

BRACALI, D.J.R.c.P., JOSE

LUIS Y OTROS s/MEDIDAS PRECAUTORIAS. EXPTE. N°

53507/2022 –J.64- (G.Y.)

RELACIÓN N° 053507/2022/CA001

Buenos Aires, septiembre 8 de 2022.-

Y VISTOS: CONSIDERANDO:

  1. Vienen estos autos a estudio en virtud del recurso de apelación interpuesto por el actor el 2 de agosto de 2022 –fundado el 5 del mismo mes y año-, contra el pronunciamiento del 15 de julio de 2022, en tanto rechaza las pretensiones cautelares introducidas en igual fecha.-

  2. Cabe recordar que para establecer la procedencia de cualquier medida cautelar es preciso tener en cuenta que la verosimilitud del derecho y el peligro en la demora constituyen los requisitos específicos de fundabilidad de la pretensión precautoria y,

    junto con la contracautela, configuran la tutela cautelar en nuestro régimen procesal.-

    Respecto del primero de esos recaudos, reiteradamente se ha sostenido que en el análisis de cualquier medida cautelar es menester partir de la base de que la precautoria a dictarse debe significar un anticipo asegurativo de la garantía jurisdiccional, para impedir que el derecho cuyo reconocimiento se pretende obtener a Fecha de firma: 08/09/2022

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    través del proceso pierda su virtualidad o eficacia durante el lapso que transcurre entre su iniciación y el pronunciamiento de la sentencia definitiva (conf. CNCiv., esta Sala,

    R. 33.563 del 27/10/87; R. 36.643 del 19/5/88;

    R. 45.275 del 9/10/89; R. 76.753 del 24/10/90).-

    De allí que, dadas las características del procedimiento cautelar, no puede pretenderse un conocimiento exhaustivo y profundo de la materia controvertida en el principal, sino sólo uno periférico o superficial, encaminado a obtener un pronunciamiento de mera probabilidad acerca de la existencia del derecho discutido.-

    Sin embargo, para conseguir el dictado de una resolución que acoja favorablemente una pretensión cautelar, es preciso -al menos- la comprobación de la apariencia o verosimilitud del derecho invocado por el actor (“fumus boni iuris”), en forma tal que, de conformidad con un cálculo de probabilidades, sea factible prever que en el proceso principal puede declararse la certeza de ese derecho. No se trata de exigir, a los fines de esa comprobación, una prueba plena y concluyente, empero es necesario como mínimo,

    un mero acreditamiento generalmente realizado a través de un procedimiento informativo (conf.

    Palacio, L.E., “Derecho Procesal Civil”, t.

    VIII, pág. 33, n° 1223; CNCiv., esta Sala, R.

    Fecha de firma: 08/09/2022

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

    49.777 del 23/10/89; R. 52.456 del 27/3/90; R.

    76.753 del 24/10/90).-

    En la especie, el actor peticiona que “…se decrete la prohibición de innovar respecto de las acciones de titularidad del padre de nuestro mandante A.B.B. (DNI 4.252.165), en las sociedades Grupo Inplast S.A. y Olivos del Valle S.A.

    hasta tanto se dicte resolución sobre el planteo de nulidad del fideicomiso testamentario que se someterá a decisión de V.S.… En particular, solicitamos que V.S.

    ordene: (i) a J.L.P., C.A.C., C.R.S.,

    J.L.B. y N.T., en su carácter de fiduciarios del fideicomiso testamentario constituido por A.B., que se abstengan de solicitar a las sociedades Grupo Inplast S.A. y Olivos del Valle S.A. la inscripción de las acciones pertenecientes a A.B.B. (DNI 4.252.165) a nombre del fideicomiso; (ii) a las sociedades Grupo Inplast S.A. y Olivos del Valle S.A. que se abstengan de inscribir o de cualquier forma transferir las acciones pertenecientes a A.B.B. al fideicomiso mencionado dejando nota en el libro de accionistas respectivo; y (iii) a las sociedades Grupo Inplast S.A. y Olivos del Valle S.A. que depositen los dividendos que puedan corresponderle a dichas acciones en la cuenta abierta en el Banco Nación como Fecha de firma: 08/09/2022

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    perteneciente a los autos ‘Bracali, A.B. s/ sucesión testamentaria’ Expediente 56.085/2020 en trámite por ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil n°

    64”.-

    Para fundar su requisitoria,

    postula que “A.B. estableció un fideicomiso testamentario y de administración con relación a las acciones de su titularidad en Olivos del Valle S.A. y Grupo Inplast S.A.…

    El plazo del fideicomiso lo estableció en 12

    años pero dispuso que los beneficiarios menores de edad (sus nietos) podrán a los 21

    años de edad solicitar la resolución parcial a fin de obtener la titularidad de las acciones (ver cláusula 9). Ese mismo beneficio no fue otorgado a sus hijos quienes son -con una de las nietas, A.- sus únicos herederos forzosos. Adicionalmente dispuso que en caso de fallecimiento de alguno de los fideicomisarios (entre los que se encuentra nuestro mandante) antes de la finalización del fideicomiso los demás fideicomisarios acrecerán proporcionalmente la parte del fallecido. Es decir, realizó una sustitución de heredero absolutamente prohibida por la legislación (art. 2492 CCyCN)… El vicio del que adolece el fideicomiso testamentario es manifiesto: hay una afectación al orden público al imponer condiciones a la legítima hereditaria - la administración fiduciaria de los bienes que componen la legítima - (art.

    Fecha de firma: 08/09/2022

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA...

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