Sentencia de Colegio de Cámaras de Apelación en lo Penal - Rosario, 17 de Septiembre de 2019

Presidente1044/19
Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2019
EmisorColegio de Cámaras de Apelación en lo Penal - Rosario

ACUERDO N°: 493 - T° XXXII - F° 060/063.

En la ciudad de Rosario, provincia de Santa Fe, a los 17 días del mes de Septiembre de 2019, se reúnen en Acuerdo los Señores Jueces del Tribunal de Apelación Oral, con la integración para el caso de los Dres. C.H. (quien preside); G.S. y A.I.A. a fin de dictar sentencia definitiva en el legajo judicial CUIJ N° 21-06979874-5 seguido a BRAC, B.J., por apelación del fallo N° 781 de fecha 25 de julio del corriente año, dictado por la Dra. P.Á., Jueza Penal de 1° Instancia de Rosario, que dispusiera condenar a B.J.B., como autor penalmente responsable del delito de Robo Calificado por uso de arma, y en consecuencia imponiendo la pena de Cinco años y seis meses de prisión de cumplimiento efectivo, accesorias legales y costas del proceso. (art. 12, 29 inc. 3°, 40, 41, 166 inc. 2 primer párrafo en función del art. 45 del Código Penal, 18, 19, 28, 31 y 33 de la Constitución Nacional; 333 y 448 del Código Procesal Penal).

Que este pronunciamiento obedece a la interposición del recurso de apelación que formulara la defensa del imputado, debidamente fundado.

RESULTANDO:

Comienza su exposición el Dr. F.B., en representación del Sr. B., exponiendo que sus agravios se centran en dos cuestiones, la primera de ellas es la calificación legal escogida y por otro lado es la pena impuesta, la que excede el mínimo previsto en el Código Penal.

En primer lugar considera que la calificación legal debería haber sido en grado de tentativa y no consumado, como erróneamente interpreta la A-quo dado que de los elementos de la causa surge claramente que la Sra. C. -víctima del hecho- expuso que la policía llegó rápidamente al lugar del hecho y se avocó a patrullar en la zona. Asimismo G. en su carácter de personal policial relata que llegó al lugar del hecho apenas ocurrió el robo. Considera que la Fiscalía no pudo probar cuanto tiempo pasó desde el hecho y la aprehensión de su defendido y que estos elementos demuestran la inmediatez. Asimismo quedó acreditado que B. con el co-imputado de apellido Pilón se dirigían en un vehículo automotor en un trayecto que no duró mas de tres minutos, sumado a la recuperación de todos los elementos sustraídos, por lo que no hubo un apoderamiento real ni efectivo de los objetos. Considera que los mismos nunca salieron del ámbito de custodia de la Sra. C. por lo dicho anteriormente, no habiendo disponibilidad efectiva de ellas.

En cuanto al agravio relativo al monto de la pena, considera que la misma, mas allá de hacer lugar al planteo de la tentativa, considera que ésta no puede traspasar el mínimo legal establecido por la ley dado que el hecho no tuvo una gravedad extrema, ya que mas allá del cuchillo no hubo una agresión específica o que le haya generado lesiones, sino solamente una amenaza. Se agravia además que la Jueza haya considerado que se dio una afectación subjetiva por el hecho sin que existiera alguna prueba de ello mas allá de su sola declaración en el juicio, no existiendo una pericia que así lo determine. Considera que la A-quo no tuvo en cuenta la vulnerabilidad que rodea al Sr. B., que sí fue puesta en consideración en el juicio por la Defensa, en lo que hace al...

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