BOZEGLAV, FABIAN MARCELO c/ OSPE s/AMPARO LEY 16.986

Fecha de Resolución13 de Julio de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II

La Plata, 13 de julio de 2023.

AUTOS Y VISTOS: este expediente FLP 11049/2023/CA1

caratulado “B, F M c/ OSPE s/ amparo ley 16986”, proveniente del Juzgado Federal de Primera Instancia N° 4 de esta ciudad;

Y CONSIDERANDO QUE:

EL JUEZ ÁLVAREZ DIJO:

I.F.R.A., en su carácter de apoderado de F M

B, interpuso la acción de amparo contra la Obra Social de Petroleros (OSPE) a fin de que se le ordene restablecer y/o mantener al amparista bajo el mismo prestador de cobertura médico-asistencial que gozaba durante la vigencia de su vínculo laboral.

En su escrito relató que el Sr. B. se desempeñó como empleado de Hidrocarburos Argentinos SA hasta el 01/02/23,

oportunidad en la que se acogió al beneficio jubilatorio.

Refirió que, como consecuencia de esa relación laboral, el amparista resultó ser afiliado de OSPE.

Expuso que durante la tramitación de su beneficio previsional llegó a su conocimiento que la obra social, en casos similares, había denegado a compañeros de trabajo el derecho de continuar afiliado.

Refirió que, ante esa situación, el actor puso en conocimiento a OSPE que no era su intención optar por una obra social distinta y que, por tanto, era su entera voluntad mantenerse, tanto él como su grupo familiar, afiliados a esa obra social en las mismas condiciones que detentaba. No obstante, sostuvo que la accionada contestó la intimación con un certero rechazo.

Fundó su postura, presentó prueba e hizo la reserva del caso federal.

II. M.S., apoderado de la Obra Social de Petroleros, presentó el informe circunstanciado requerido por el magistrado de grado.

En esa oportunidad, en lo sustancial, alegó que al obtener el actor el beneficio jubilatorio, y considerando que OSPE no se encuentra en el registro de agentes del sistema nacional del seguro de salud para la atención médica de jubilados y Fecha de firma: 13/07/2023

Alta en sistema: 14/07/2023

Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

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pensionados dispuesto por el decreto 492/95, la ANSES lo transfiere como afiliado obligatorio del INSSJP-PAM

I. Asimismo,

argumentó que, al jubilarse, la ANSES procedió a transferir los aportes jubilatorios al INSSJP, por lo que su mandante no tiene facultades para mantener la afiliación o compeler a la ANSES a que mantenga la derivación de sus aportes previsionales. Sin perjuicio de ello, apuntó que OSPE puede recibir al actor como afiliado adherente.

III. El juez de primera instancia hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por F M B contra la Obra Social de Petroleros (OSPE) y, en consecuencia, condenó a la demandada a mantener la afiliación del actor y de su grupo familiar bajo la misma cobertura médico-asistencial que ostentaban durante la vigencia del vínculo laboral, abonando el actor los aportes legales y adicionales correspondientes.

Además, impuso las costas del proceso a la demandada vencida y reguló los honorarios del abogado F.R.A., en su carácter de letrado apoderado del actor, y del abogado M.S., letrado apoderado de OSPE, en la suma de pesos doscientos noventa y ocho mil seiscientos sesenta ($298.660; equivalentes a 20 UMA conforme la Acordada de la CSJN

9/23) para cada uno más el 10% de aporte previsional y la alícuota IVA en caso de corresponder.

En sus consideraciones, el magistrado señaló que “en salvaguarda del principio de equidad que debe imperar entre las partes, y como contraprestación del servicio de salud que la demandada se encuentra obligada a brindar al accionante -en virtud de la reafiliación dispuesta- la prestadora de servicios de salud deberá recibir los aportes correspondientes efectuados por el actor jubilado, como asimismo la diferencia correspondiente a cualquier plan superador de cobertura […] Con este marco, el agente O. al emitir la factura mensual por el plan que lo vincula con el actor, deberá tomar como base de cómputo a la fecha de la liquidación el monto autorizado por la Superintendencia de Seguros de la Salud para el plan correspondiente y deducirle el monto equivalente a las deducciones que por aportes de ley se aplican sobre el haber Fecha de firma: 13/07/2023

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jubilatorio del afiliado, y que el agente de salud debe recibir de los organismos que tengan a su cargo la liquidación de dichas prestaciones, en los plazos establecidos normativamente (art. 20

ley 23.660) […] A tal efecto, la Obra Social de Petroleros deberá ajustarse a los carriles digitales administrativos establecidos por la normativa que regula la materia (decreto 446/2000; decreto 9/93, cdtes.), debiendo oficiar a la ANSeS con el objeto de que los aportes de la obra social efectuados por el actor jubilado lleguen a la obra social -dentro de los 15 días corridos posteriores a cada mes vencido- y no sean derivados al INSSJP-PAMI, quien a su vez deberá desregularlos y transferirlos a OSPe, y la accionante deberá abonar la diferencia existente entre esos aportes y el valor de su plan de salud superador”.

IV. La sentencia fue apelada por OSPE, en sus agravios, en lo principal, refiere que la obra social no se encuentra inscripta en el registro de agentes del sistema nacional del seguro de salud para la atención médica de jubilados y pensionados (decreto 492/95), por lo que, si bien no niega la posibilidad de opción que tiene el actor, no se encuentra en condiciones o habilitada para recibir afiliados de estas características.

Afirma que en el supuesto de autos se ha ordenado brindar cobertura a una persona que no es afiliado a la obra social pero sí es titular de aportes y contribuciones que se destinan al PAMI, lo que genera para el Instituto un enriquecimiento sin causa y para su parte una situación de inequidad notoria.

Argumenta que la sentencia es arbitraria y no ajustada a derecho. En ese sentido, apunta que la decisión carece de fundamentos sólidos y la condena a brindar una cobertura de salud a una persona que no es beneficiaria porque la propia ley no permite la doble afiliación.

Sostiene que, a partir de la obtención del beneficio jubilatorio, el nuevo estatus adquirido le impide al actor su permanencia dentro de OSPE por estricto imperio del decreto 292/95 y su decreto modificatorio 492/95.

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Finalmente, se agravia de la imposición de las costas a su cargo y de los honorarios regulados al letrado de la parte actora por considerarlos altos.

El recurso mereció contestación de la parte actora a fs.

58/62.

V.1. Ante todo, es preciso señalar que los derechos aquí en juego y el marco legal y constitucional aplicable han sido amplia y detalladamente descriptos en numerosos precedentes de esta Sala II, a los que cabe remitir por razones de brevedad (v.

entre muchos otros, “L., J. R. c/ OSPE s/ AMPARO LEY 16.986”,

expte. Nº FLP 21491/2020, resolución de fecha 24/11/2020 y “.,

M. G. c/ OSPE s/AMPARO LEY 16.986”, expte. FLP 5585/2021,

resolución del 01/12/2021).

  1. Las constancias digitales agregadas al expediente permiten tener por acreditado que el Sr. F.M.B. afiliado a OSPE en el plan M 400 con el número 20-16300738-0/00. También se observa la notificación que el actor cursó a la obra social demandada en la que expuso su voluntad de permanecer como afiliado a ella, aún en su condición de jubilado, y la negativa de OSPE a mantenerlo en el padrón como beneficiario ante su desvinculación laboral (v. correos electrónicos incorporados con el escrito de demanda).

  2. Ahora bien, con respecto a los agravios planteados por la recurrente, cabe recordar que el artículo 16 de la ley 19032

    no obliga a que se transfiera a la persona que se jubile al Instituto sin una expresa voluntad. A mayor abundamiento, las leyes 23660 y 23661 confirman esa situación al consagrar que los jubilados y pensionados pueden permanecer como beneficiarios de las otras obras sociales integrantes del sistema de salud, tal como lo expresó la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa A.354.XXXIV “A., G.R. y otro c/

    Instituto Obra Social”, del 08/05/2001. En ese fallo, el tribunal cimero expuso: “Que el principio consagrado en el art.

    16 de la ley 19.032 aparece corroborado, además, con el dictado de sucesivas normas legales y reglamentarias destinadas a ampliar y garantizar paulatinamente la libertad de elección de los prestadores médicos por parte de los beneficiarios, lo que Fecha de firma: 13/07/2023

    Alta en sistema: 14/07/2023

    Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.D.L., JUEZ DE...

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