BOZA ALICIA MONICA c/ BRIDGESTONE ARGENTINA S.A.I.C. Y OTROS s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL

Número de expedienteCNT 037378/2011/CA001
Fecha03 Marzo 2017
Número de registro173042792

Poder Judicial de la N.ión SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA Nº 37.378/2011/CA1 “B.A.M. c/ BRIDGESTONE ARGENTINA S.A.I.C. y OTRO s/ ACCIDENTE –

LEY ESPECIAL” JUZGADO Nº 16 En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 24/02/2017, reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación.

La doctora D.C. dijo:

  1. Contra la sentencia de primera instancia (ver fs.

    625/635), que acogió parcialmente el reclamo inicial, se alzan la parte actora, Bridgestone Argentina S.A.I.C. y La Caja Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. (ahora Experta A.R.T. S.A., conforme presentación de fs. 622/623), a tenor de los memoriales que obran a fs. 636/665, 666/670 y 681/689, respectivamente. La primera, con réplica de la empleadora a fs. 674/678. La segunda, con réplica de la accionante a fs. 695/698. Y la última, con réplica de la actora y la empleadora, a fs. 711/715 y 702/710.

    Por su parte, los peritos ingeniero y médica, apelan la regulación de sus honorarios, por considerarla reducida (fs. 673 y 690).

    En primer lugar, cabe señalar que llega firme a esta alzada, que el día 22/06/2010, la actora tuvo un accidente de trabajo, al tropezarse con unas cadenas amuradas al piso en la playa de estacionamiento de la empresa. Motivo por el cual, presenta una fractura del tabique nasal y cicatrices en el dorso de la nariz y en la comisura labial que le provocan un daño estético.

    Luego, el juzgador de anterior grado desestimó la culpa de la víctima. Para decidir así, destacó que de la prueba testimonial, surge que las cadenas eran difíciles de ver, colgaban de pilares o conos a una altura menor a los 50 centímetros del piso y fueron retiradas después del accidente.

    A su vez, remarcó que si bien “cuando la actora tropezó con las cadenas demarcatorias del estacionamiento se hallaba buscando la credencial de ingreso en el interior de su bolso o cartera, no es menos cierto que tal circunstancia no puede ser considerada como causa exclusiva del accidente, ya que, como quedó dicho, aquél elemento se hallaba ubicado a baja altura, era de difícil visualización y entrañaba un riesgo para la circulación peatonal, por lo que era susceptible -por sí solo- de ocasionar una caída como la de autos, como lo pone en evidencia su retiro de manera contemporánea con el suceso que afectó a la demandante, pese a que existían quejas anteriores -hasta entonces desoídas- relacionadas con daños a los vehículos que ingresaban al estacionamiento” (Sic).

    En definitiva, el juez de primera instancia no advirtió

    que “el hecho de hallarse la actora buscando su credencial de acceso al Fecha de firma: 03/03/2017 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.S.S., SECRETARIA #20251537#173042792#20170303110331918 Poder Judicial de la N.ión establecimiento -como, seguramente, realizaba habitualmente- posea entidad suficiente para alterar el nexo de causalidad entre el hecho y el daño, mucho menos para constituirse como causa exclusiva del siniestro”.

    Asimismo, hizo lugar al daño psicológico. Para decir así, manifestó que “una abrupta y sorpresiva caída como la padecida por la actora, de la que resultó una fractura de tabique nasal y secuelas que afectan la estética facial de modo permanente, evidentemente posee entidad suficiente para generar un padecimiento psicológico como el descripto y valorado en las constancias citadas, pues se trata de un hecho relevante en la vida de la demandante, de modo que este daño también merece ser reparado”.

    Por otro lado, rechazó el reclamo por enfermedad profesional relacionado con las patologías columnarias y variciosas.

    Con relación a las primeras, remarcó que el informe médico consideró que las patologías columnarias de la actora se relacionaban con el accidente de autos. Sin embargo, “al demandar se denunció con claridad que tales afecciones eran previas al siniestro (v. fs. 36vta.) y en momento alguno se denunció que la caída hubiera afectado la columna de la actora. Por el contrario, se especificó que cayó hacia adelante”.

    También, indicó que no se probó que la trabajadora demandante utilizara un escritorio y una silla inadecuados para la tarea administrativa que desempeñó, ni que con motivo de su trabajo debiera adoptar posiciones viciosas o forzadas para su columna vertebral. Inclusive, destacó

    que la pericial técnica refirió que el personal contaba con sillas con diseño ergonómico (apoyo lumbar) y apoyabrazos, sin que se verificaran posturas viciosas, y realización de esfuerzos.

    Con relación al proceso varicoso, el a quo lo desestimó dado que a su entender, fue denunciado en el escrito de inicio sin mayor precisión ni fundamentación.

    Luego, el juez de anterior grado determinó el IMB de la actora en la suma de $10.042,96, y consideró que el monto indemnizatorio por el daño físico, psicológico y estético, debería ascender a la suma de $

    450.000. A su vez, el daño moral lo valoró en la suma de $150.000.

    Concluyó, entonces, que correspondía responsabilizar al empleador con fundamento en el art. 1113 del C.C., así como a la aseguradora, declarándola obligada por la condena en su totalidad y no hasta el límite del seguro, con fundamento en el art. 1074C.C.

    Con relación a la responsabilidad de La Caja Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. (hoy Experta A.R.T. S.A.), agregó

    que no se acreditó que la accionante hubiere recibido capacitación alguna en materia de prevención de riesgos, como que así tampoco surge de las visitas periódicas que realizara advertencia alguna con respecto a las cadenas demarcatorias para el estacionamiento y el riesgo que ocasionaban para Fecha de firma: 03/03/2017 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.S.S., SECRETARIA #20251537#173042792#20170303110331918 Poder Judicial de la N.ión quienes estacionaban sus vehículos en el lugar y que -por consiguiente- debían deambular por el lugar.

    De tal suerte, dictaminó que la aseguradora incumplió las obligaciones esenciales que le fueron impuestas por la Ley de Riesgos del Trabajo en materia de relevamiento, y prevención de riesgos. Lo que contribuyó causalmente en forma adecuada al acaecimiento del hecho, a resultas del cual la Sra. B. quedó gravemente incapacitada, pues entendió

    que de haberse observado el comportamiento positivo que las circunstancias exigían, se podría haber interrumpido el proceso causal, evitándose el desenlace dañoso.

    Por último, determinó las costas a cargo de las vencidas y fijó los intereses a partir del 22/06/2010, conforme tasa activa, hasta el pago parcial efectuado el 05/10/2010. Del resultado así obtenido se deducirá

    la suma de $ 37.435,65, imputándolo en primer término a intereses y el remanente a capital.

  2. La actora, se queja por el monto de la condena, dado que lo considera insuficiente para reparar el perjuicio ocasionado.

    A su vez, resalta que el primer dictamen médico, no existiendo causa objetiva que permita apartarse del mismo, otorgó una incapacidad del 49 % de la total obrera respecto de la incapacidad física, más la incapacidad psíquica del 12%.

    Por otra parte, se queja por el rechazo de las lesiones columnarias y de las várices bilaterales, las que entiende que encuentran corroborada su existencia en el informe médico, así como probada su relación y nexo causal, a través de lo que surge de la declaración testimonial de Z. y G., y las conclusiones de la perito en el informe médico.

    Por último, cuestiona la tasa de interés determinada en la anterior instancia, solicitando que se aplique el Acta 2.601.

    Bridgestone Argentina S.A.I.C., se agravia porque se desestimó la culpa de la trabajadora. Sostiene que “la actora dejó de prestar atención al camino y se llevó ella misma por delante la cadena demarcatoria de plástico y cayó al suelo lesionándose”. Agrega, que “actuó como factor al menos concausal en la producción del daño”.

    En consecuencia, solicita que se reduzca la condena porcentualmente, aplicando parte de la responsabilidad del evento a la propia actora.

    Asimismo, considera que el daño psicológico no tiene relación de causalidad, y entiende excesivo el monto de condena.

    Por último, se queja porque la regulación de honorarios supera el 25%, y solicita aplicar el art. 8 de la ley 24.432.

    Experta Aseguradora de R.d.T.S., se agravia porque a su entender, no hay nexo de causalidad que permita Fecha de firma: 03/03/2017 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.S.S., SECRETARIA #20251537#173042792#20170303110331918 Poder Judicial de la N.ión responsabilizarla, en los términos del art. 1.074 del Código Civil. Sostiene que no se acreditó la falta u omisión por parte de la ART en tareas de prevención.

    Agrega, que de la pericial técnica en seguridad e higiene, se desprende claramente que la ART visitó en "numerosas oportunidades" el establecimiento de la codemandada Bridgestone, como así

    también se realizaron "numerosas recomendaciones y observaciones".

    También asesoró y realizó cursos de capacitación en diferentes temas de prevención.

    En definitiva, entiende que “no se advierte cuál sería la capacitación que debió recibir la actora, ni tampoco los elementos de seguridad que debió tener, para que no tropezara en la zona de un estacionamiento. Dicho episodio fue solamente un accidente que no puede prevenirse. No existe tarea preventiva para que una persona no tropiece cuando camina, ni tampoco se puede prever circunstancias ajenas al puesto de trabajo que realizaba la actora”.

    Asimismo, también considera excesivo el monto de condena y cuestiona el porcentaje de incapacidad determinado.

    Finalmente, apela las costas...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR