Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 18 de Octubre de 2017, expediente A 72862

PresidenteSoria-de Lázzari-Genoud-Pettigiani
Fecha de Resolución18 de Octubre de 2017
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 18 de octubre de 2017, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresS., de L., G., P.,se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa A. 72.862, "B.D.A. y otros contra Caja de Retiros Jubilaciones y Pensiones de la Policía y otros. Pretensión anulatoria. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley".

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en la ciudad de La P. rechazó el recurso de apelación interpuesto por la parte actora (v. fs. 649/653) y confirmó la sentencia de primera instancia que desestimó la demanda promovida contra la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, imponiendo las costas en el orden causado (art. 51 -texto según ley 14.437-, CCA; v. fs. 673/676 vta.).

Disconforme con dicho pronunciamiento, los actores interpusieron recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 680/686), el que fue concedido por la Cámara interviniente mediante el decisorio de fs. 688/698.

Dictada la providencia de autos para resolver (v. fs. 693), agregado el memorial a fs. 698/704 vta. y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, corresponde plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal interpuesto?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:

  1. La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en La P. rechazó el recurso de apelación interpuesto por los actores y confirmó la sentencia de primera instancia que desestimó la demanda promovida contra la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, por la que solicitaron la anulación de las resoluciones denegatorias de sus pedidos de reajuste de haberes previsionales. Los demandantes sostuvieron que la equiparación de cargos efectuada por los decretos 2.382/05 y 2.197/05, producto del nuevo régimen de la ley 13.201 (que reemplazó al anterior dec. ley 9.550/80) fue realizada sin satisfacer lo normado por el art. 27 de la ley 13.236 que dispone que dicha equivalencia debe establecerse por correlación de niveles salariales entre ambos regímenes, lo que les significó una reducción en sus haberes.

    La Cámara, para confirmar lo resuelto por el magistrado de grado, recodó que la ley 13.236 estableció un nuevo régimen previsional para el personal en actividad y en pasividad de la Policía de la Provincia. Expresó que por el art. 27 de dicha norma, se estableció la movilidad de las prestaciones previsionales, difiriéndose a la reglamentación establecer la correlación de niveles salariales. Señaló que con posterioridad el Poder Ejecutivo dictó el decreto 1.766/05 (Estatuto del Personal de Apoyo a las Policías de la Provincia de Buenos Aires de la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de las Policías y del Ministerio de Seguridad de la Provincia de Buenos Aires) y el decreto 2.382/05, norma reglamentaria de la ley 13.236, en cuyo art. 21 se estableció la correlación de cargos.

    Juzgó que los agravios de los actores no podían tener acogida en tanto los decretos mencionados resultaron del ejercicio de las expresas atribuciones conferidas por la Legislatura al Poder Ejecutivo, sin advertirse que la equiparación dispuesta por el decreto 2.382/05, con remisión al decreto 1.766/05, resultare en un exceso en la reglamentación.

    Consideró que la distinción que efectúa la norma (conf. art. 21, incs. "a" y "b", decreto 2.382/05) no compromete la garantía de movilidad del haber previsional, puesto que ella se establece con arreglo a las funciones específicas que desempeñara el personal al momento de acceder al beneficio, ya sea revistando en el agrupamiento comando, o bien en el agrupamiento servicios del anterior dec. ley 9.550/80, con aplicación del criterio de conversión previsto para cada caso, diferenciándose así situaciones que tampoco resultan equiparables respecto de los agentes en actividad.

    Descartó que pueda continuarse aplicando un régimen salarial derogado, pues más allá de que fuera la ley vigente al momento del cese, la sanción de la ley 13.236 y los decretos 1.766/05 y 2.382/05, no afectan, como aluden los agraviados, derechos consolidados por el tiempo, sino que se limitan a determinar las equivalencias por correlación de niveles salariales. Además, consideró que la aplicación de la equiparación actual no evidencia transgresiones jurídicas a la propiedad y ni al principio de movilidad.

  2. Mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, los accionantes denuncian la violación a los arts. 14, 14 bis, 16, 17 y 18 de la Constitución nacional; 375, 284, 362, 386 y 163 inc. 3 del Código Procesal civil y Comercial; 1, 2, 26 y concs. del Tratado Interamericano de Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica; art. 7 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; y las previsiones de los Convenios 100 y 111 de la Organización Internacional del Trabajo. También denuncia la violación de doctrina legal y por último, afirman que la sentencia del Tribunal de Alzada...

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