Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 4 de Junio de 2018, expediente CIV 067832/2009/CA001

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2018
EmisorCamara Civil - Sala H

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H “B.S.M. c/ Unidad de Gestión Operativa Ferroviaria de Emergencia S.A. y otro s/ Daños y Perjuicios”.- Expte. n°

67.832/2009.- J.. 45.-

En Buenos Aires, a los días del mes de junio de 2018, hallándose reunidos los señores Jueces integrantes de la Sala H de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a los efectos de dictar sentencia en los autos: “B.S.M. c/ Unidad de Gestión Operativa Ferroviaria de Emergencia S.A. y otro s/ Daños y Perjuicios”, y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, el Dr. F. dijo:

I.- La sentencia obrante a fs. 871/887 hizo lugar a la demanda interpuesta por S.M.B. y condenó a la Unidad de Gestión Operativa Ferroviaria de Emergencia S.A. y al Estado Nacional –Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios- a abonar a la parte actora la suma de $ 113.000, más intereses y costas. La condena se hizo extensiva contra La Meridional Compañía Argentina de Seguros S.A.

La sentencia fue apelada por la parte actora, por el Estado Nacional –Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios-, por la citada en garantía La Meridional Compañía Argentina de Seguros S.A y por la Unidad de Gestión Operativa Ferroviaria de Emergencia S.A..

El actor expresó sus agravios a fs. 959/960, el Estado Nacional hizo lo propio a fs. 963/972, a fs. 982/984 lucen las quejas presentadas por UGOFE SA y las de la citada en garantía obran a fs. 985/992.

Corridos los traslados de ley, la parte actora contestó a fs. 1002/1003 y la Unidad de Gestión Operativa Ferroviaria de Emergencia S.A. lo hizo a fs. 1005/1008 y 1009.

El accionante se queja del rechazo de la partida reclamada por daño psicológico y por la cuantía del monto indemnizatorio por el daño moral.

El Estado Nacional repudia la responsabilidad que se le atribuye, expresa que el hecho dañoso se habría desencadenado tanto por el hecho de la víctima, como por el hecho de un tercero, Ugofe, por el que no debe Fecha de firma: 04/06/2018 Alta en sistema: 05/06/2018 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #12756975#207795560#20180601114652661 responder. Objeta también las sumas otorgadas en la sentencia para resarcir los rubros por los que prospera la demanda y se agravia por las costas impuestas.

Por su parte, UGOFE SA se agravia por la solución adoptada en cuanto a la responsabilidad, pues sostiene que no se encuentra probado el hecho. Por otra parte, afirma que, de haber ocurrido el hecho -como fue descripto en la demanda-, este fue realizado por terceros ajenos, por lo que a su entender se encuentra configurada la eximente. Reprocha, también los montos de las partidas indemnizatorias, de los intereses y las costas.

Los agravios de La Meridional Compañía Argentina de Seguros S.A.

giran en torno de la inoponibilidad de la franquicia dispuesta en la sentencia, la procedencia de los rubros allí otorgados, la cuantía de la condena y por la tasa de interés fijada.

II.- Ante todo debo señalar que, en cuanto al encuadre jurídico que habrá de regir esta litis, atendiendo a la fecha en que se produjo el hecho que le dio origen, entiendo que resulta de aplicación al caso lo dispuesto la normativa contenida en el Código Civil y en el Código de Comercio, hoy derogados, por aplicación de lo dispuesto en el art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación, actualmente vigente, sin perjuicio de señalar, claro está, que a idéntica solución final arribaría aplicando al caso las normas pertinentes de este último cuerpo legal.

Desde esta perspectiva, analizaré las constancias que surgen de estos actuados y de la causa penal, a efectos de determinar si a los accionados les cupo algún tipo de responsabilidad en el caso.

Según surge del escrito de demanda, la acción fue iniciada por S.M.B., a causa de los daños generados como consecuencia del accidente que padeció al tratar de ascender a una formación del Ferrocarril General Roca, en la estación “Avellaneda”. El actor, relató que el día 5 de mayo de 2008, a las 8.28 hs., subió a un convoy de la mencionada línea en la estación “Lanús”, con dirección a “Constitución”. Al arribar a la estación “Avellaneda” debió descender para permitir que bajen otras personas que viajaban en el mismo transporte, y en esa circunstancia, al intentar acceder nuevamente al vagón, empujado por Fecha de firma: 04/06/2018 Alta en sistema: 05/06/2018 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #12756975#207795560#20180601114652661 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H varios pasajeros que pugnaban por abordar el tren, mientras el maquinista retomaba la marcha, su pie izquierdo quedó atascado dentro del hueco que existe entre el andén y el vagón. Agregó que, gracias a la ayuda de algunos pasajeros y un conocido que en ese momento viajaba con él pudo ingresar al tren, que ya había iniciado su marcha, con las puertas abiertas, a pesar que otras personas todavía intentaban ascender.

Comentó que, minutos después comenzó a sentir dolor en toda la pierna izquierda, el que se agudizó a la altura del tobillo.

Expuso que, en la siguiente estación (“Constitución”), fue auxiliado por su vecino y otra pasajera para descender y solicitar el auxilio médico, que lo trasladó al Hospital Argerich, y luego al Sanatorio Itoiz, donde le diagnosticaron “luxación de pie izquierdo y fractura”.

Tanto el Estado Nacional como la Unidad de Gestión Operativa Ferroviaria de Emergencia S.A. y la aseguradora de esta última, desconocieron la existencia del accidente.

La Sra. juez de la instancia anterior consideró que el hecho se encontraba debidamente acreditado, teniendo en cuenta la declaración prestada por el único testigo, así como por los demás elementos colectados en autos.

La magistrada a quo, encuadró el caso bajo la órbita del artículo 184 del Código de Comercio. Consideró, que la actividad del transportista se ubica dentro del ámbito de las obligaciones de resultado, en cuanto a que la persona debe ser llevada a su lugar de destino “puntualmente e incólume”, es decir sin daños. Asimismo, señaló que se estableció una verdadera relación de consumo entre la parte actora quien, tratándose de un usuario consumió el servicio de transporte ferroviario y la demandada, que fue quien, precisamente, explotaba dicho servicio a la época del accidente.

Coincido con los sólidos fundamentos jurídicos en los que la magistrada encuadró el hecho de autos.

En efecto, el caso debe ser examinado bajo la directiva impuesta por el art. 184 del Código de Comercio, así como por el 42 de la Constitución Nacional y, en particular, los arts. 5, 10 y 40 de la ley de Defensa del Consumidor N° 24.240 (según texto de la ley 26.361). Esta última, fue Fecha de firma: 04/06/2018 Alta en sistema: 05/06/2018 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #12756975#207795560#20180601114652661 elaborada para regular la responsabilidad del transportador ferroviario, consagra en forma expresa una obligación de seguridad, cuya fuente inmediata es el contrato de transporte concertado entre la empresa y el pasajero, al disponer en su última parte que “El transportista responderá

por los daños ocasionados a la cosa con motivo o en ocasión del servicio.

La responsabilidad es solidaria, sin perjuicio de las acciones de repetición que correspondan. Sólo se liberará total o parcialmente quien demuestre que la causa del daño le ha sido ajena (Artículo incorporado por el art. 4º

de la ley 24.999, B.O. 30/7/1998).

Como puede advertirse, se trata de una obligación de resultado, cuyo incumplimiento hace nacer la responsabilidad objetiva de la empresa ferroviaria por los daños sufridos por la persona transportada. Por lo tanto, se genera en contra del transportista una presunción de responsabilidad o de causalidad, que sólo podrá ser desvirtuada por la causa ajena: la culpa o hecho de la víctima o de un tercero por quien aquél no deba responder o el caso fortuito.

Esta sala ha sostenido que el factor objetivo de imputación recogido por el art. 184 del Código de Comercio, se proyecta en la distribución de la carga probatoria. Por un lado, el actor debe probar su carácter de pasajero y la lesión padecida durante el viaje, la que importa incumplimiento de la obligación de llevar al pasajero sano y salvo al lugar de destino. Por el otro incumbe a la transportadora alegar y probar alguna de las eximentes previstas en dicha normativa, sin que sea suficiente a tal fin la demostración de que no hubo culpa en el subordinado que conducía la unidad de transporte público (in re “Conditi, S.H. c/ La Nueva Metrópoli SA y otro s/ daños y perjuicios”,05/04/2000, in re “A., A.I. c/

Transportes Metropolitanos General San Martín SA s/ daños y perjuicios”

02/07/2001; CNCiv., S.G., “L., J.E. c/ Transportes Guido SRL s/ daños y perjuicios”, 21/05/1996).

Siendo ello así, no es necesario que el actor pruebe la culpa del transportista o de sus dependientes, y tampoco basta que la demandada acredite su falta de culpa. Es necesario que demuestre alguna de las citadas causales.

Fecha de firma: 04/06/2018 Alta en sistema: 05/06/2018 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #12756975#207795560#20180601114652661 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H Se trata entonces de una responsabilidad objetiva, que existe independientemente de la culpa del empresario transportador. Pone a cargo de quien ejerce esa actividad el deber de seguridad que se traduce en la obligación de indemnizar los daños que resultan de la misma. Siendo el fundamento de esta responsabilidad el riesgo creado, de nada vale que el transportador pretenda probar que no hubo culpa de su parte, ni de sus dependientes o subordinados. Sólo se exonera si prueba que el nexo causal entre el daño y el riesgo del transporte fue interrumpido por una causa ajena al mismo, esto es, la culpa de la víctima, o de un tercero por quien el transportador no deba responder, o el...

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