Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA III - SECRETARIA CIVIL, 15 de Junio de 2017, expediente FLP 063109753/2014/CA002 - CA001
Fecha de Resolución | 15 de Junio de 2017 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA III - SECRETARIA CIVIL |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA III Plata,15 de junio de 2017.
AUTOS Y VISTOS: Este expte. FLP 63109753/2014/CA2-CA1, S.I., caratulado “BOVER, L.P. c/ ANSES s/ REAJUSTE DE HABERES”, procedente del Juzgado Federal de Junín, Secretaría Previsional; Y CONSIDERANDO QUE:
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La sentencia.
Llegan las actuaciones a esta Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por la ANSeS a fs. 82 y fundado a fs. 88/100 y vta., contra la sentencia de fs. 77/80 y vta., por la cual el a quo resolvió ordenar a la ANSeS recalcular el haber inicial de la parte actora y determinar su movilidad de conformidad a las pautas que indica; rechazar la defensa de cosa juzgada administrativa opuesta por la ANSES; declarar en el caso la inconstitucionalidad del art. 7 inc. 2 de la ley 24.463; hacer lugar a la excepción de prescripción opuesta por la demandada en los términos del art. 82 de la ley 18.037 por los períodos anteriores a los dos años previos al reclamo en sede administrativa; calcular intereses a la tasa pasiva promedio mensual que publica el B.C.R.A.; imponer las costas en el orden causado y diferir la regulación de honorarios.
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El recurso.
Los agravios de la demandada pueden resumirse así: a) el rechazo de la excepción de cosa juzgada administrativa, siendo que “la cuestión del monto del haber inicial NO PUEDE REVERSE al haber sido consentido y estar firme al no impugnarse oportunamente”
la resolución que otorgó el beneficio previsional dentro del plazo de caducidad que establece el art. 25, inc. a)
de la ley 19.549; b) la sentencia incurrió en falta de fundamentación y arbitrariedad al hacer aplicación del Fecha de firma: 15/06/2017 Firmado por: C.A.V., juez de cámara Firmado por: C.A.N., Juez de Cámara Firmado por: M.S.L., SECRETARIO #27751017#181261398#20170615124511000 precedente “B.” de la Corte Suprema y establecer la movilidad hasta diciembre de 2006 conforme el Índice de Salarios nivel general del INDEC, sin efectuar ninguna relación fáctica con el caso que nos ocupa; c) en cuanto a la determinación del haber, impugna el modo de cálculo de la PC y la PAP al ordenar la aplicación del ISBIC con posterioridad al 31/3/91 a las remuneraciones percibidas en los últimos 120 meses inmediatamente anteriores al cese; d) la sentencia viola el principio de división de poderes al desconocer que la movilidad de las prestaciones debe ser determinada por el Poder Legislativo; e) las consideraciones de la Corte Suprema en el precedente “B.” se limitan únicamente a ese caso concreto; f) la tacha de inconstitucionalidad del artículo 7 apartado 2 de la ley 24.463 es completamente infundada; g) la sentencia se aparta del sistema que prevé la ley vigente al ordenar el reajuste de los haberes por movilidad con posterioridad al 1/4/95.
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Tratamiento de la cuestión.
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Conforme se desprende de las constancias de autos el actor obtuvo el beneficio jubilatorio bajo el régimen de la ley 24.241, con...
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