Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 13 de Marzo de 2019, expediente A 74124

PresidenteNegri-de Lázzari-Soria-Kogan
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2019
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O En la ciudad de La Plata, a 13 de marzo de 2019, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresN., de L., S., K., se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa A. 74.124, "B., M.A. contra Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía de la Provincia de Buenos Aires sobre pretensión anulatoria. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley". A N T E C E D E N T E S La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en La Plata hizo lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada (v. fs. 503/508) y, en consecuencia, revocó el fallo de primera instancia que había hecho lugar a la demanda interpuesta por la señora M.A.B. (v. fs. 530/533 vta.). Disconforme con ese pronunciamiento, la parte actora dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 540/548), el que fue concedido por la Cámara actuante a fs. 550/551. Dictada la providencia de autos para resolver (v. fs. 556), agregado el memorial presentado por la demandada (v. fs. 570/575 vta.) y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, esta Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente C U E S T I Ó N ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal interpuesto? V O T A C I Ó N A la cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo: I. El titular del Juzgado en lo Contencioso Administrativo n° 1 de La Plata hizo lugar a la acción contencioso administrativa promovida por la señora M.A.B., declaró la nulidad de las resoluciones 79.742 (Acta n° 1.873 del 2 de marzo de 2010) y 78.829 (Acta n° 1.853 del 6 de octubre de 2009) -dictadas por el Directorio de la Caja demandada en el expediente administrativo 2.138-92.069 alcance 1- y, en consecuencia, reconoció el derecho de la actora a la adecuación de su haber de pensión conforme al cómputo existente en las actuaciones administrativas incorporadas a la causa (96,6%; v. fs. 263, cómputo de servicios de la Administración Nacional de la Seguridad Social –ANSES-), desde el día 2 de enero de 2006 y ordenó la liquidación y pago de las diferencias en los haberes que correspondieran con más intereses. Impuso las costas a la demandada vencida, conforme lo normado en el art. 51 del Código Contencioso Administrativo, texto según ley 14.437 (v. fs. 490/494). II. La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en la ciudad de La Plata hizo lugar al recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía de Estado (v. fs. 503/508 vta.) y, en consecuencia, revocó el fallo impugnado. II.1. Para así decidir, el Tribunal de Alzada consideró que la controversia quedó acotada a la discusión relativa al alcance de la denegatoria en sede administrativa, fundada en que los servicios extra policiales acreditados no reunían las exigencias del art. 53 del decreto ley 9.538/80 y, en su caso, tampoco las del art. 52 de la ley 13.236, para obtener el mayor porcentaje requerido por la actora en la determinación del haber (96,6% del cargo de revista) por sobre el reconocido por la demandada, que ascendía al 75%. Destacó que le asistía razón a la apelante en cuanto a que la decisión de primera instancia adoptó un derrotero que no se compadecía con los contornos precisos del objeto de la demanda, el que había sido acotado a reclamar un pronunciamiento que reconociera el derecho a reajuste en el haber de la actora con el cómputo de los servicios de afiliación nacional reconocidos por la ANSES a su causante (J.J.R., hasta alcanzar el porcentaje del 96,6%. Ello, en función del 75% reconocido por el referido organismo previsional, porcentaje que la beneficiaria intentó reajustar. II.2. En el marco de ese planteo, sostuvo que las condiciones de reconocimiento del art. 52 de la ley 13.236, previstas en el sistema para acrecentar el haber, no fueron materia de cuestionamiento constitucional. Destacó que, pese a ello, el reclamo inicial de la accionante se fundó en el decreto ley 9.538/80 en cuyo marco le fue reconocido el beneficio (cfr. art. 48 inc. "b", texto según ley 12.962), computando 25 años de aportes de su causante. Agregó que la demandante reiteró el mismo fundamento normativo en su escrito de contestación del recurso de apelación (v. fs. 516/518)...

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