Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 10 de Mayo de 2011, expediente 8.714/ 09

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2011

Poder Judicial de la Nación SENT.DEF.Nº: 18496 EXPTE. Nº: 3.071/08 (26.340)

JUZGADO Nº: 49 SALA X

AUTOS:” R.R.A. C/ ATENTO ARGENTINA S.A. S/

DESPIDO “

Buenos Aires,12/05/2011

El DR. DANIEL E. STORTINI dijo:

  1. Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta alzada a propósito de los agravios que contra la sentencia de fs.801/812 interpuso la demandada a fs.817/823 y la actora a fs.826/835 con las respectivas réplicas de fs.837/842 y fs.843/847. Apela asimismo la perito contadora por considerar exiguos los estipendios asignados.

  2. Razones de orden metodológico imponen el tratamiento de la queja deducida por la demandada, quien cuestiona en primer término la decisión de la magistrada que me precede en cuanto tuvo por acreditada la categoría laboral denunciada en el escrito de inicio y la condenó al pago de las diferencias salariales reclamadas. Anticipo que no le asiste razón en la protesta.

    El experto contable informó que del estatuto social de la demandada surge que la “sociedad tiene por objeto dedicarse por cuenta propia o de terceros y/o asociada a terceros a las siguientes actividades: la prestación de toda clase de servicios de telemarketing incluyendo televenta, líneas de atención, telecobranza y otros servicios de telemarketing y mercadotecnia…” (ver pericia a fs.745 vta. punto g).

    La accionada sostiene que no realiza ventas por cuanto no vendía bienes muebles (conforme arts.8° y 451 del Código de Comercio). Al respecto he tenido oportunidad de expedirme en un precedente de aristas similares al presente (

    SD 16.562 del registro de esta sala X de fecha 22/4/09 en los autos: “C.D.G. c/ Atento Argentina S.A.”) en el sentido que el art. 8º del Código de Comercio se encuentra en el Libro primero “De las personas del comercio. Título 1:

    De los comerciantes en general y de los actos de comercio”. La norma no establece una enumeración taxativa sino que dispone “en general” cuales son los actos que la ley considera de comercio. Obsérvese que en el inciso 11 establece “los demás actos especialmente legislados en este Código”.

    Si bien el art. 451 del mismo dispositivo legal señala que “Sólo se considera mercantil la compraventa la compraventa de cosas muebles…”, lo dispuesto no obsta a que las operaciones no fueran sobre objetos materiales sino sobre servicios por cuanto no se advierte por qué razón debiera limitarse a los casos en que se trate de venta (y no de otro negocio) de cosa mueble (y no de servicios o cosas que no son muebles) a los actos de comercio realizados por el actor.

    Al respecto, considero oportuno puntualizar ciertos principios sentados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en materia de interpretación de las leyes (ver Amadeo Allocati “La interpretación de las leyes de previsión social –a través de la jurisprudencia- LT XV págs. 849 y sgtes). Así, la ley no debe interpretarse conforme a la literalidad de los vocablos usados ni según rígidas pautas gramaticales, sino con arreglo a su significado jurídico profundo ( 26/8/66 DT 1966,

    449). Por encima de lo que las leyes parecen decir literalmente es propio de la interpretación indagar lo que dicen jurídicamente, es decir en conexión con las demás normas que integran el ordenamiento general del país (19/8/58, Fallos 131:227) con el fin de establecer así la versión técnicamente elaborada de la norma aplicable al caso por medio de una hermenéutica sistemática, razonable y discreta, que responda a su espíritu y para lograr soluciones justas y adecuadas al reconocimiento de los derechos (13/12/65, Fallos 262,41). En esa indagación no cabe prescindir por cierto de las palabras de la ley, pero tampoco atenerse rigurosamente a ellas, cuando la interpretación razonable y sistemática así lo requiera (29/6/59, Fallos: 244, 129).

    Cabe memorar que la naturaleza de la vinculación debe surgir del análisis de las modalidades de la prestación y no de la calificación que le dieran las partes por vía del principio de primacía de la realidad.

    De modo que si el reclamante efectuaba tareas de ventas (actos de comercio) para la demandada, resultan irrelevantes las consideraciones realizadas en el memorial recursivo pues tal circunstancia no le hace perder su condición de vendedor.

    La recurrente se extiende sobre meras consideraciones teóricas acerca de las labores que, a su entender, deben realizar aquellas personas que se desempeñan en la categoría en la que se enmarcó a la accionante (administrativo), pero lo cierto es que no explicita los fundamentos jurídicos de su posición. Adviértase por otro lado que se limita a desmerecer los testimonios en los cuales se sustenta el pronunciamiento de la anterior instancia sin indicar siquiera someramente cuáles serían las contradicciones en que supuestamente incurrieron los deponentes por lo cual media incumplimiento a la carga que exige el art.116 de la L.O.. Sólo cabe agregar respecto del testigo S., quien tiene juicio pendiente con la demandada, que tal circunstancia no invalida su testimonio “per se” ni lleva por ese sólo motivo a dudar de la veracidad de sus dichos cuando como en el caso no se adujo concretamente la falsedad o inexactitud de lo...

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