Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA PREVISIONAL, 19 de Diciembre de 2019, expediente FMP 021088152/2010/CA001

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA PREVISIONAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE MAR DEL PLATA del Plata, VISTOS:

Estos autos caratulados: “BOUZAS, O.O. c/ ANSES s/

Reajuste de Haberes”. Expediente Nº 21088152/2010, procedentes del Juzgado Federal Nº 2, Secretaria Nº 1 de esta ciudad.-

Y CONSIDERANDO:

  1. Que arriban estos autos a la Alzada en virtud del recurso de apelación incoado por la letrada apoderada de la parte actora, Dra. E.G., en contra de la resolución del Sr. Juez de Grado, obrante a fs.

    125/127, por la cual se rechaza la impugnación efectuada por la accionante en contra de la liquidación practicada por la demandada a fs. 82/87 vta., así

    como la liquidación efectuada por la accionante, con costas a la actora vencida.-

    Se agravia la recurrente por entender que el a-quo modifica los términos establecidos en la sentencia de fecha 16/09/2014, distorsionando su alcance y sus propios fundamentos, destacando que del análisis de la misma no surge en ninguna de sus partes, la disposición de la aplicación del precedente “V..-

    Sostiene que, si bien su parte no desconoce e incluso adhiere a ciertos criterios, se trata de focalizar en esta instancia del proceso sobre el cumplimiento de la manda judicial oportunamente dictada, pues nos encontramos frente a un proceso de ejecución, debiendo velar por el fiel cumplimiento de la sentencia definitiva dictada en autos que no aplica el precedente “V..-

    Afirma que la única diferencia que se desprende de las liquidaciones es que ANSES verifica de salarios a la actualidad, cuando la sentencia ordena, únicamente, “Badarizar” el haber de marzo del 1995, habiendo operado el principio de preclusión y el instituto de la cosa juzgada.-

    Aduna que la sentencia interlocutoria aquí cuestionada viola el instituto de la cosa juzgada, apartándose de los lineamientos fijados en la Fecha de firma: 19/12/2019 Firmado por: DR. A.O.T., Juez de Cámara Firmado por: DR. EDUARDO P.J., Juez de Cámara #15578934#252261260#20191211122352042 sentencia, objeto de la presente ejecución, y que la intangibilidad de lo decidido por resolución judicial firme, es un efecto íntimamente conectado con la efectividad de la tutela judicial efectiva que en este caso debe prevalecer.-

    Reitera que la sentencia definitiva no alude al precedente “V.

    por lo que se configurado una decisión pasada en autoridad de cosa juzgada, que el Magistrado no puede modificar bajo ningún concepto, dado que se erige en una grave incongruencia, destacando que el principio de congruencia, es entendido en el sentido que el juez debe decidir con identidad a lo que solicitan las partes, no encontrándose habilitado de ir mas allá de los peticionado.-

    Refiere que se efectuó una errónea interpretación del precedente “P., y que se introdujo a debate la cuestión relativa al tope del art. 9 de la ley 24.463 en virtud de lo ordenado por el a-quo en la...

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