Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala B, 18 de Febrero de 2022, expediente CIV 052077/2012

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2022
EmisorCamara Civil - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B

52077/2012

BOUZAS, L.M. Y OTROS c/ RODRIGUEZ ALAN

IVAN Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC.TRAN. C/LES. O

MUERTE)

Buenos Aires, de febrero de 2022.- CP

AUTOS Y VISTOS:

  1. Con fecha 09/06/2021 (f. digital 449) la parte actora planteó recurso de apelación contra la resolución de fecha 02/06/2021

    (f. digital 448) en virtud de la cual la magistrada de grado hizo lugar al planteo formulado por la demandada con fecha 16/04/2021 (f.

    digitalmente 432) y declaró la caducidad de la instancia. El memorial de agravios luce agregado a f. digital 451/456, el traslado conferido no fue contestado.-

  2. El art 242 del CPCCN (cf. texto incorporado por la ley n° 26536) contempla la inapelabilidad en cuanto al monto del proceso, esto es, cuando el valor cuestionado no excede la suma establecida en dicho precepto legal ($300.000) Acordada 41/2019.

    El fundamento en que se basa el principio de inapelabilidad en razón del monto es el adagio de nimia non curat praetor. Es conocida la doctrina de la Corte Suprema de la Nación que dispone que el defecto de multiplicidad de instancias no viola la garantía del debido proceso (L. v. Dirección Nación del Azúcar,

    25/01/1980, Fallos 302:1415; Travaglio v. Instituto Cultural Marianista, 16/2/89, Fallos 312:195; Universidad Bartolomé Mitre,

    Fallos 273:134; Soriano v. Compañía Argentina de Seguros Hermes,

    Fallos 243:296; F.S.v.P., Fallos 245:200, entre muchos más).

    Y es precisamente con fundamento en este criterio que se ha sostenido que, si la multiplicidad de instancias no es requisito Fecha de firma: 18/02/2022

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.F.M., JUEZA DE CAMARA

    constitucional, mal puede serlo la imposibilidad de apelar en razón del monto (CNC.il, S.C., 26/8/1993, Municipalidad de Buenos Aires v. Figueroa, A., J.A., 1995-III-587).

    A la luz de lo expuesto, si se valora en el caso que el monto reclamado en la demanda asciende a la suma de $113.234 (v. f.

    94 del expediente físico que se tiene a la vista) no alcanzando al previsto en la preceptiva legal supra mencionada, forzoso es concluir que el pronunciamiento de fecha 02/06/2021 (f. digital 448) que...

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