Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 22 de Noviembre de 2017, expediente CNT 038688/2013/CA001

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V Expte. Nº CNT 38688/2013/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA. 80957 AUTOS: “BOUZAS, DIEGO HERNAN C/ CLUB ITALIANO ASOCIACION CIVIL S/ DESPIDO” (JUZGADO Nº 76).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 22 días del mes de noviembre de 2017 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; LA DRA. G.E.M. dijo:

I - Contra la sentencia dictada a fs. 97/99, que hizo lugar al reclamo inicial en lo principal que decide, se alza la parte actora conforme memorial de fs. 100/101, con réplica de su contraria a fs. 103/104.

II - El juez de la instancia anterior admitió las pretensiones de la demanda que perseguían el cobro de las indemnizaciones previstas por el Régimen de Contrato de Trabajo y la multa contemplada por el art. 2 de la Ley 25.323, no obstante lo cual desestimó el planteo fundado en la sanción que contempla el art. 275 LCT, al no advertir configuradas las conductas que sanciona la norma indicada.

La parte actora se queja sosteniendo que corresponde aplicar a la contraria la multa prevista por el art. 9 Ley 25013 pues no abonó las indemnizaciones que debía pagar en razón del despido sin causa del actor.

En este sentido creo oportuno recordar que para la declaración de la sanción por temeridad y malicia pretendida, por disposición legal debe atenderse a la “conducta procesal asumida” (art. 275 cit., 1º párr. in fine), por lo que con base en las constancias concretamente obrantes en las actuaciones considero que en el sub examine no puede reputarse aquélla de carácter temerario ni malicioso.

Desde éste ángulo y ciñéndome específicamente a las características del caso, entiendo que inclusive dentro del esquema del art. 9 ley 25.013 cabe tener presente que éste admite prueba en contrario atento al carácter iuris tantum de la presunción en cuestión, resultando lo jurídicamente relevante que existen elementos que la revierten y que evidencian que la parte ha litigado no a conciencia de su propia sinrazón...

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