BOUZADA, MARIANA Y OTROS c/ LAN AIRLINES SA s/INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO

Fecha31 Octubre 2023
Número de expedienteCCF 008900/2019/CA001

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III

Causa 8900/2019/CA1 B.M. y otros c/ Lan Airlines SA s/ incumplimiento de contrato En Buenos Aires, a los 31 días del mes de octubre del año dos mil veintitrés, hallándose reunidos en acuerdo los Señores Vocales de la Sala III de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal a fin de pronunciarse en los autos enunciados en el epígrafe y, de acuerdo al orden de sorteo, el señor juez Fernando A.

Uriarte dijo:

  1. El señor juez de primera instancia hizo lugar parcialmente a la demanda iniciada por los actores y, en consecuencia, condenó a Latam Airlines Group SA a pagarles la suma de 1.007,89 dólares y la cantidad de 151.490 pesos en concepto de daño moral, discriminadas de la siguiente manera: el señor C.E.A. 1007,89 dólares y 61.490 pesos; M.B. 60.000 pesos y para sus hijos S.G. y D.A. la suma de 15.000 para cada uno, siempre que los montos no excedan el limite previsto por el artículo 22, inc. 1 del Convenio de Montreal de 1999. Todo ello con más los intereses fijados en el considerando V y las costas del juicio.

  2. Para así decidir, primeramente tuvo por acreditado el vínculo contractual existente con la parte actora, como así también,

    que se produjo la cancelación de un tramo de su vuelo (San Pablo-Buenos Aires) del 30/4/19 debido a un paro general, debiendo ser reubicados en el vuelo del día 3 de mayo de 2019. En este contexto, el fallo expuso que el caso quedaba comprendido en los términos de la ley 24.240 de Defensa del Consumidor y sus modificatorias. Seguidamente, destacó que la demandada no había demostrado la existencia de algún eximente de responsabilidad. En consecuencia, concluyó que se encontraban configurados los elementos básicos que comprometían la responsabilidad del transportista.

    Respecto de la extensión económica del daño, le reconoció el derecho a obtener de la demandada, el reembolso de los gastos en los que debieron incurrir debido a la cancelación del vuelo,

    Fecha de firma: 31/10/2023

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: JULIO C G.V., SECRETARIO DE CAMARA

    los que sumados arrojaron la suma de 1.007,89 dólares. En cuanto al daño moral, ponderó la situación de mortificación y disgusto que debieron atravesar al enterarse de que su vuelo se encontraba cancelado y lo fijó en la suma total de 150.000 pesos.

  3. Apeló la parte demandada, siendo concedido libremente el recurso. Elevados los autos a la Sala, expresó agravios mediante la presentación realizada el 23 de mayo de 2023, cuyo traslado fue respondido por la contraria el día 15 de agosto del mismo año.

    La apelante expone los siguientes cuestionamientos:

    1. Resulta erróneo el enfoque del fallo en cuanto determina que el vínculo entre las partes queda comprendido en las disposiciones de la Ley de Defensa del Consumidor y soslaya la aplicación de la normativa aeronáutica;

    2. hace alusión a que estando acreditado el paro –a su entender- se dan los presupuestos del caso fortuito;

    3. se determinó una suma por daño moral, cuando se puso en contacto con los pasajeros y, además, no se ha demostrado ninguna afección concreta más allá de una situación de incomodidad.

      Subsidiariamente, se queja también de su valuación por juzgarla exorbitante;

    4. equivocadamente ordenó la devolución de los gastos cuando resultan consecuencias mediatas no imputables a su parte; y e) la imposición de las costas IV. Primeramente, se impone adelantar que cada uno de los actores es titular de un derecho distinto y que, a efectos de determinar si una causa es apelable por razón del monto, corresponde computar cada pretensión en forma autónoma. En función de lo expuesto, en tanto es claro que los montos solicitados en la demanda por la señora M.B. y a sus hijos S.G. y D.A. (fs. 29) no llegan al quantum mínimo que contempla la Acordada 43/18 CSJN (150.000 pesos) vigente al momento de iniciar la demanda; resulta vedada toda intervención de este Tribunal de Alzada para conocer de cualquier materia vinculada con este Fecha de firma: 31/10/2023

      Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: G.A.A., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: JULIO C G.V., SECRETARIO DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III

      conflicto. En cambio, la indemnización fijada a favor del señor C.E.A. si habilita la jurisdicción de la Sala de acuerdo a la norma citada.

  4. Ello sentado, corresponde señalar que los jueces no están obligados a tratar cada una de las argumentaciones que desarrollan las partes en sus agravios, sino solo aquellas que son conducentes para la solución del caso (Corte Suprema, Fallos 262

    :222; 272:227; 278:271; 291:390; 308:584, entre otros, Sala 1, causas 638 del 26.12.89 y sus citas, 1.071/94 del 5/7/94, 11.517/94 del 28/8

    97, 4.093 del 25/11/97, 17.543/96 del 5/3/98, 610/03 del 23/5/06,

    6234 del 31/8/06, entre otras).

  5. Se encuentra fuera de discusión que la actora contrató -con escalas- un viaje de ida y vuelta con la aquí demandada cuyo destino final era los EEUU, saliendo el 15/4/19 y regresando el 29/4/19. Estando de vacaciones, recibieron un correo electrónico en que se les informaba que su vuelo de San Pablo a Buenos Aires se encontraba cancelado por un paro general dispuesto para el día 30/4

    19, debiendo ser reubicados en el vuelo del día 3 de mayo de 2019

    (ver escrito de inicio de fs. 12/25 y documental adjunta y contestación de fs.68/94).

  6. Con relación al marco jurídico -que ha sido cuestionado por la apelante, agravio letra a)-, corresponde señalar que tal como se ha resuelto con anterioridad, por la fecha en la que se suscitó el conflicto resultan aplicables el Convenio para la Unificación de Ciertas Reglas para el Transporte Aéreo Internacional de Montreal 1999 –aprobado por ley 26.451–, las normas del Código Aeronáutico, la Resolución n° 1532/98 del Ministerio de Economía,

    el Código Civil y Comercial de la Nación, en lo pertinente, y supletoriamente, la ley 24.240 (art. 63 de este último cuerpo legal).

    Las prestaciones más características del contrato tuvieron su lugar de cumplimiento en el país, lo que habilita a examinar la problemática a la luz de las señaladas disposiciones (art. 2655 del Código Civil y Comercial de la Nación) (esta Sala, causas 4637/18 del 13/10/21 y 4168/18 del 18/6/21).

  7. El agravio individualizado con la letra b)...

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