BOUZA, DIEGO ALBERTO c/ GALENO ART S.A. s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL
Número de expediente | CNT 067462/2015/CA001 |
Fecha | 17 Febrero 2020 |
Número de registro | 254122439 |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII
67.462/2015
SENTENCIA DEFINITIVA Nº 55080
CAUSA Nº 67.462/2015 - SALA VII – JUZGADO Nº 16
En la Ciudad de Buenos Aires, a los 17 días del mes de febrero de 2020, para dictar sentencia en los autos: “BOUZA, D.A. c/ GALENO ART S.A. s/ ACCIDENTE –
LEY ESPECIAL”, se procede a votar en el siguiente orden:
EL DOCTOR N.M.R.B. DIJO:
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El pronunciamiento de grado que hizo lugar a la demanda incoada, viene apelado por la accionada mediante el recurso glosado a fs. 226/229, que mereciera réplica del contrario a fs. 231/232.
Asimismo, la demandada critica los estipendios fijados en favor de los profesionales intervinientes por considerarlos elevados (fs. 228 vta.).
Por cuestiones de orden metodológico, abordaré los agravios vertidos por la demandada en la forma que se exponen a continuación.
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La accionada critica la valoración de la prueba efectuada por el Sr. Juez a quo,
puntualmente en relación al porcentaje de incapacidad otorgado al actor.
Sostiene que el mismo resultaría excesivo y que no existirían elementos probatorios en autos que lo justifiquen, por lo que solicita se modifique la sentencia y se otorgue el 17,4% que determinó oportunamente la SRT.
Adelanto que el presente agravio no tendrá favorable acogida.
En efecto, de la pericia médica obrante en autos a fs. 183/194, surge que el peritado, ante el examen físico en su mano derecha, presentó una limitación de la movilidad funcional en las articulaciones metacarpofalángica, interfalángica proximal y distal de los dedos mayor, anular y meñique, con secuelas clínicas y radiológicas comprobadas, en tanto desarrolla de forma incompleta las funciones de puño y garra, con desviación radial del eje del dedo meñique.
Asimismo, el experto médico explicó que los estudios complementarios efectuados evidenciaron la desalineación del eje de la segunda falange del quinto dedo con disminución de la luz de la articulación interfalángica distal, compatible con secuela de fractura.
En función de ello, el perito consideró que el Sr. B. padece secuelas funcionales en su mano derecha que presentan correlato temporal y topográfico con las regiones afectadas por el hecho traumático denunciado, que sumados los factores de ponderación correspondientes, provocaron una incapacidad del 25,5% de la T.O.
A mi juicio la pericia es correcta, y da adecuada respuesta a los puntos solicitados por las partes, ello por sus fundamentos científicos y estudios en que se apoya.
Así, considero que la impugnación articulada por la demandada no desmerece la calidad del informe, pues éste se solventa en los exámenes complementarios, antecedentes de la causa,
consideraciones médico legales y el leal saber y entender del galeno en su rol de auxiliar de la justicia (arts. 477 y 386 CPCCN).
Fecha de firma: 17/02/2020
Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: H.H.K., SECRETARIO
Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII
67.462/2015
Al respecto cabe aclarar que resulta falaz la afirmación vertida por la apelante respecto de que el Sr. Juez a quo habría omitido valorar las impugnaciones realizadas contra la experticia médica de autos, toda vez que se puede observar claramente que el sentenciante las consideró específicamente a fs. 220 vta., cuando manifestó que “Si bien estas conclusiones fueron observadas por la accionada en cuanto a la incapacidad informada (v. fs. 196), advierto que tales objeciones acerca de la ausencia de alteraciones en los estudios por imágenes practicados, resultan dogmáticas e infundadas, traslucen un mero disenso subjetivo que no logra demostrar desacierto en el criterio evaluador del experto, pues la limitación funcional hallada en el tercer y cuarto dedo de la mano derecha del actor,
responde a la medición efectuada mediante el uso de goniómetro, que fueron constatadas también por la Comisión Médica jurisdiccional que evaluó en su oportunidad al accionante (v.
fs. 19/20 y fs. 129/132), su origen traumático surge de las lesiones oportunamente corroboradas por el servicio médico de la demandada...
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