Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B, 15 de Agosto de 2023, expediente FMZ 053536/2018/CA001
Fecha de Resolución | 15 de Agosto de 2023 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B
FMZ 53536/2018/CA1
Mendoza,
VISTOS:
Los presentes autos FMZ 53536/2018/CA1 caratulados “BOUSQUET, Jean
Pierre Guillaume y otra c/ DGAAFIP s/ contencioso administrativo”, venidos del
Juzgado Federal nº 2 de Mendoza, a fin de resolver el incidente de caducidad de segunda
instancia interpuesto el 07/11/22 por el Dr. S.C. en representación de la parte
demandada.
CONSIDERANDO:
1) Las presentes actuaciones llegan a conocimiento de este Tribunal para resolver
el incidente de caducidad de segunda instancia (art. 310 inc. 2º del CPCCN) interpuesto
por el Dr. S.C., en representación de la parte demandada AFIPDGA.
Sostiene que no ha existido actividad impulsoria de la recurrente respecto de la
apelación deducida y que fuera concedida el día 10/05/21.
Alega que se cumplió, en exceso, el plazo de caducidad de tres meses previsto por
el Código ritual, a la fecha de su presentación del 07/11/22.
2) Corrido el traslado que impone la legislación ritual, la demandada no contesta,
por lo que se elevan los autos a conocimiento de esta Alzada y se pasan al acuerdo en
fecha 04/04/23.
3) Ahora bien, meritadas las constancias obrantes en la causa, esta Sala considera
que el planteo de caducidad debe ser acogido, toda vez que ha transcurrido en exceso el
plazo de tres meses previsto por el art. 310 inc. 2º del Código Procesal Civil y Comercial
de la Nación, contado desde el decreto del día 15/06/21, que dispone correr traslado de la
expresión de agravios del recurso de apelación deducido, hasta la interposición del
incidente de caducidad que data del 07/11/22.
Fecha de firma: 15/08/2023
Alta en sistema: 18/08/2023
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.D.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.F.S., SECRETARIA DE CAMARA
Ello así, puesto que se encuentra pendiente de cumplir, por parte del apelante, la
notificación del traslado mencionado.
Al respecto, cabe precisar que el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación,
en el art. 133 establece como principio general la “notificación ficta”, la que operará los
días martes y viernes, salvo los casos en que procede la notificación por cédula.
Asimismo, en el art. 135 del código de forma se enumeran los casos en que
procede la notificación personal o por cédula, mencionando en su inc. 18) a “Las demás
resoluciones de que se haga mención expresa en la ley o determine el Tribunal
excepcionalmente, por resolución fundada”.
En dicho margen de apreciación, se desprende que el Sr. Juez, en fecha 15/06/21
dispuso: Proveyendo el escrito digitalizado en el sistema de gestión judicial lex 100, por
el Dr. A.N., titulado “funda recurso de apelación – hace reserva del caso
federal”: Atento las constancias de autos, téngase por fundado en tiempo y forma el
recurso de apelación concedido en fecha 10/5/21. De los agravios expresados, córrase
traslado a la contraria por el término de ley. Notifíquese (el resaltado nos pertenece), sin
que surja de la causa que el recurrente haya cumplido con dicha carga.
Así las cosas, desde ese acto procesal, el apelante ha dejado vencer el plazo
mencionado sin instar el traslado ordenado, dejando en evidencia el desinterés en urgir la
elevación del expediente para la resolución de su planteo; razón y esencia del instituto de
la caducidad de instancia.
Ello, puesto que es la parte recurrente a quien le corresponde realizar todos los
actos necesarios a fin de impulsar el procedimiento de elevación, obligación que
comprende la de instar, toda vez que por lógica, bien entendida la doble instancia, es al
apelante a quien interesa propugnar el pronto despacho de su recurso, de donde a él le
compete primordialmente la actividad conducente a tal fin y sobre él recaen las
consecuencias de la...
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