Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 12 de Marzo de 2019, expediente CNT 011641/2014

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII 11641/2014 JUZGADO Nº 62 AUTOS: “BOUSO Antonio c/ COMPUMUNDO S.A. y otro s/ Despido”

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 12 días del mes de MARZO de 2019, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR L.A.C. DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia, que hizo lugar a la demanda, viene apelada por el actor a tenor del escrito obrante a fs. 680/687, por Compumundo S.A. a fs. 688/695 y por J.F.B. a fs. 696/700.

  2. Por una cuestión de buen método trataré en primer término los recursos de las demandadas.

    Contra la decisión de considerar a Compumundo S.A. como la real empleadora y al codemandado J.F.B. como intermediario, atento lo previsto en el artículo 29 de la L.C.T., se alza la parte demandada.

    El pretensor relató que la “…relación laboral con Compumundo S.A.

    era ocultada mediante supuestas personas jurídicas y físicas que me ´contrataban´

    Fecha de firma: 12/03/2019 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.D.M., SECRETARIO #20551234#228943255#20190312105946759 como su supuesto empleado, cuando en realidad los mismos eran impuestos por la propia C. S.A. quien jamás dejó ser mi empleadora…” (v. fs. 6 vta.).

    C.S.A. afirmó “…la realidad de los hechos es que el señor A.B. jamás trabajó en relación de dependencia con Compumundo S.A…” y que entre ella “…y el Sr. Julio F.B. existió un vínculo de naturaleza comercial, al amparo de la normativa comercial en vigencia, por cuanto la primera contrató en forma no exclusiva el servicio de distribución y entrega de mercaderías brindado por éstas en la medida que las necesidades de mi representada así lo requerían…” (v. fs. 71).

    Por su parte, el señor B. relató que su “…actividad laboral es entre otras el servicio de transporte automotor de cargas y servicios empresariales…” y agregó que “…el señor A.B. ingresó a trabajar bajo nuestra dependencia con fecha 01 de junio de 2011…” y que “…la relación laboral se encontraba perfectamente registrada…” (v. fs. 111).

    El señor J. a quo concluyó que “…los testigos B. y Marostica, - compañeros de labores del actor - coincidieron en señalar que el actor siempre prestó labores a favor de COMPUMUNDO SA, estando bajo su dependencia y control. Sobre esto último concordaron al referir que en todo momento el actor estuvo bajo la supervisión de personal dependiente de COMPUMUNDO SA, situación que no varió hasta el final de la relación…Se refuerza lo dicho con lo informado por el perito contador, en especial respecto de la falta de puesta a disposición de los libros y registros laborales solicitados a los demandados. Sin perjuicio de activar la presunción del art. 55 de la LCT – en modo alguno desvirtuada – torna especial relevancia cuando no se acredita ni por este medio probatorio ni por otro el vínculo comercial alegado en los respectivos escritos de responde, situación, que a mi modo de ver y en las particularidades que la causa Fecha de firma: 12/03/2019 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.D.M., SECRETARIO #20551234#228943255#20190312105946759 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VIII presenta, sella la suerte del litigio. Y es que en definitiva, considero que en los hechos – según se acreditan en el presente – se verifica que el actor, desde el inicio, se incorporó a la estructura organizativa de la empresa COMPUMUNDO SA (arts. 5 y 6 LCT), desempeñándose como dependiente directo de aquella desde el comienzo de la prestación de labores y resultado JULIO FRANCISCO BARTOLOME un mero intermediario en dicha relación, conclusión inexorable de conformidad a lo normado por el art. 14 de la LCT, ambos responsables solidarios en los términos del art. 29 del mismo cuerpo legal…”.

    Compumundo

    en su primer agravio sostiene que no es el empleador directo del señor B.. Ataca la prueba testimonial y el informe contable, con los que el sentenciante de grado hizo lugar a la postura del actor. Sostiene que tanto B. como Marostica establecen con claridad que el actor no era dependiente de Compumundo. Además, señaló que el último testigo tiene juicio pendiente con la demandada.

    La postura de la demandada es improcedente, ya que de la declaración del testigo Bellini (v. fs. 467/8) surge que eran compañeros de trabajo en la sucursal de Belgrano de Compumundo, que el horario de entrada se controlaba en la sucursal, dándoles las hojas de ruta con el horario de lo que tenían que hacer en el día y que al actor le daba las órdenes C. de Compumundo, quien era el gerente de la sucursal de B.. El testigo refirió que se encontraban al ingreso, que era cuando le entregaban la hoja de ruta y al egreso, en el ínterin realizaban el transporte de Compumundo a los clientes o intersucursales. En cuanto a Marostica (v. fs.

    483/4), declaró que compartió lugar de trabajo con el actor en la sucursal de B., que el horario de entrada se controlaba porque cargaban todos en el mismo horario en el local. El horario de salida se controlaba por radio, porque debían dar aviso del trabajo que hacían, que las órdenes se las daba P.C. y G.F. de firma: 12/03/2019 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.D.M., SECRETARIO #20551234#228943255#20190312105946759 M., quienes eran los que manejaban toda la parte de logística de Compumundo.

    Los gastos de la camioneta como ser los tickets de peaje, estacionamiento los pagaba Compumundo, en el local de B., por medio de una planilla que confeccionaba el gerente. Las instrucciones de trabajo al actor se las daban las personas mencionadas, por radio o por mail. Era todo a criterio de C. a dónde iba cada uno, eso no lo podía manejar el dicente y el actor.

    Cabe destacar que, el hecho de que uno de los deponentes tenga juicio pendiente con la accionada, genera que las reglas del razonamiento lógico que, como sana crítica, presiden la evaluación del material probatorio (artículo 386 del C.P.C.C.N.) impidan fundar un veredicto racional sólo en testimonios prestados por quienes, conscientemente o no, tienen un interés personal relevante en la aceptación de la versión que ofrecen. Pero la regla debe ser suavizada, cuando existen otros elementos que conducen a la misma conclusión y no cuando estas declaraciones constituyen la única fuente de convicción.

    En cuanto...

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