BOURDET, FABIAN ORLANDO c/ ASOCIART ART S.A. s/RECURSO LEY 27348
Fecha | 17 Febrero 2023 |
Número de expediente | CNT 043207/2021/CA001 |
Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala VIII
Expediente nro. CNT 43207/2021/CA1
JUZGADO Nº 80
AUTOS: "BOURDET, FABIAN ORLANDO C/ ASOCIART S.A. ART s/
Recurso Ley 27348"
Ciudad de Buenos Aires, 17 del mes de febrero de 2023.-
VISTO
Y CONSIDERANDO:
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Llegan las actuaciones a conocimiento de esta Sala, para dilucidar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en fecha 02/02/22 contra la sentencia que resolvió confirmar los dictámenes emitidos por la Comisión Médica 10 en fecha 13/5/2021 y 15/6/2021.
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A fin de contextualizar la cuestión, la parte accionante relató el damnificado, quien se desempeñaba como chofer de larga distancia, refirió que en noviembre de 2018 notó que tenía un "bulto" en región anal y también sentía molestias cuando estaba mucho tiempo sentado o notaba sangre en la ropa interior cuando estaba constipado. Asimismo, manifestó que consultó con médico por obra social quien sugirió pomada local y medidas higiénico-dietarías, que realizó
la denuncia de su dolencia a la ART siendo la misma rechazada.
La Comisión N° 10 confirmó el rechazo y contra dicha resolución interpone recurso de apelación la parte actora en los términos y con los alcances que explicita en su expresión de agravios de fs. 59/91. Se queja la actora porque no existe a lo largo del expediente administrativo estudio médico de complejidad que permita arribar a la conclusión de la comisión y porque la patología denunciada está íntimamente relacionada con la actividad desarrollada por el trabajador debido a las extensas jornadas permaneciendo en posición sentado. A
su turno, la accionada, responde lo agravios vertidos en el ámbito de las actuaciones administrativas.
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Ahora bien, se cuestiona ante este Tribunal que no se haya efectuado en la instancia anterior, prueba alguna susceptible de abonar la postura de la parte actora.
De la lectura de las constancias de autos surge que la resolución adoptada en grado fue sin efectuar las pruebas ofrecidas.
Fecha de firma: 17/02/2023
Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA
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Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA 1
La evaluación de las secuelas del evento lesivo debería realizarse a través de una pericia médica, por facultativo sorteado de oficio, pues precisamente el dictamen médico obrante en el expediente es el que impugna el damnificado y,
por lo demás, sería enriquecedor que se esclareciera cuál es el momento en el que se considera que se autoriza a impugnar alguna medida dispuesta por la Comisión Médica o su resultado. La normativa vigente sólo habilita a alegar respecto de la misma, producida la vista a las partes, momento procedimental que, además, fue obviado por la Comisión interviniente.
En este sentido, resulta también vinculante, lo señalado por esta CNAT
en el Acta nro. 2669/18 en cuanto a que: a) (…) recibidas las actuaciones,
sortearán el Juzgado que deba intervenir, el Juez determinará si los escritos recursivos fueron presentados en tiempo y forma y, en relación al recurso en sí;
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se faculta a las partes a peticionar las medidas de prueba denegadas o defectuosamente producidas, ello sin perjuicio de las medidas para mejor proveer que se pudieran adoptar.
En dicho acuerdo se discutió la constitucionalidad de la norma y se resaltó,
justamente, que admitir medidas de prueba sería la mejor vía para garantizar el derecho de defensa en juicio.
Nótese que a ello debe añadirse la irregularidad en la elevación de las actuaciones por parte de la Comisión Médica, la cual una vez interpuesto el recurso ante la justicia ordinaria se encuentra, en términos imperativos, obligada a la elevación de las actuaciones con la totalidad de los estudios y constancias médicas que fueron realizados al reclamante, pues pasaron a conformar la prueba producida.
Todo ello, tiene correlato en el principio de tutela judicial efectiva, que encuentra basamento en nuestra N.F. en el artículo 18, en el cual se establece la garantía del debido proceso y el derecho de defensa en juicio, todo lo cual tiene carácter supra legal (conf. Artículos 75 inciso 22 de la C.N.) por estar contemplado en la Declaración Universal de Derechos Humanos (artículo l0), Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (artículo XVIII),...
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