Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 3, 21 de Agosto de 2018, expediente CSS 083721/2014/CA001

Fecha de Resolución21 de Agosto de 2018
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 3

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 3 SENTENCIA DEFINITIVA EXPEDIENTE NRO: 83721/2014 AUTOS: “BOUIX TERESA c/ EJERCITO ARGENTINO ESTADO MAYOR GRAL. DEL EJERCITO s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG”

Buenos Aires, EL DR. R.M.M. DIJO:

  1. Contra la sentencia mediante la cual el Juzgado Federal n° 9 de la Seguridad Social, hizo lugar a la demanda deducida por T.B. y, en consecuencia, ordenó a la demandada a que en el término de veinte días de notificadas las actuaciones pertinentes, otorgue el beneficio de pensión solicitado, reguló honorarios e impuso las costas a la demandada, apelaron ambas partes.

  2. La demandada cuestiona no sólo la aplicación de la ley 23.570 como la valoración de las pruebas testimoniales y la documental aportada.

    En primer lugar, cuadra señalar que la sola cohabitación pública, sin otro elemento que genere un cuadro probatorio si quiera presuntivo, no prueba la convivencia por el plazo legal en los términos de la ley 19.101 y ley 23.570, que precisan las características que deberá

    revestir aquella dirigida a acreditar la convivencia en aparente matrimonio y establecen los medios de prueba para acreditar el concubinato (partidas, certificados o actas de matrimonio celebrados en el extranjero, pólizas de seguro, contratos de locación de vivienda familiar, constancia de igual domicilio del causante y la conviviente consignados en documentos de identidad, pasaporte, escritura pública, tarjetas de crédito, facturas de servicios públicos, etc.), limitando severamente la eficacia de la prueba testimonial.

    Respecto a esta, entiendo que la misma no puede descalificarse en forma automática. Ante la inexistencia de otros elementos de juicio que le den sustento, las declaraciones deben aparecer como categóricas, amplias, sinceras y quienes deponen deben dar debida razón de sus dichos, de modo tal que analizada dicha prueba en el marco de lo dispuesto por los artículos 386 y 456 del Código de Rito, aparezca como convincente y autosuficiente para crear certeza en el proveyente sobre los puntos que se quieren acreditar (conf. C.F.S.S., S.I., in re “Montes, M.A. c/ ANSeS s/ Dependientes: otras prestaciones”).

    En el caso de autos, comparto y hago míos los argumentos jurídicos y la valoración de las pruebas y de los hechos que efectúa el a quo en la sentencia de marra; máxime, que la demandada no aporta nuevos elementos que desvirtúen la solución propiciada en autos y su contestación de...

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