Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal, 18 de Abril de 2012, expediente 45.800

Fecha de Resolución18 de Abril de 2012

Poder Judicial de la Nación Causa n° 45.800 “B., S. s/

prescripción”

Juzgado °5 - Secretaría n°10

Reg. N°: 333

Buenos Aires, 18 de abril de 2012.-

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

El Dr. E.F. dijo:

  1. En función del recurso de apelación de fs. 52/56 y del memorial de fs. 63/68, presentados por el Dr. R.J.K., defensor de USO OFICIAL

    S.B., corresponde revisar la decisión de fs. 50/51 por medio de la cual el titular del Juzgado Federal N° 5, Secretaría N° 10 declaró que la acción penal seguida contra el nombrado se encontraba vigente.

    El recurso plantea básicamente dos cuestiones: 1) Desde el primer planteo de prescripción de la acción (del mes de febrero de 2007), que no ha sido analizado sino hasta la fecha –en orden a lo dispuesto por la Sala III de la CNCP en las presentes actuaciones-, esa parte ha venido argumentando que la aplicación de la ley más benigna, es decir, la vigente al momento del hecho,

    debería determinar una solución contraria a la adoptada por el decisorio recurrido. Ello es así por dos razones: a) la aparente tensión entre el segundo y quinto párrafo del art. 67 del C.P., según ley 23.077, debe resolverse por lo establecido en el último de ellos, de modo que las funciones públicas desempeñadas por los consortes de causa de B. no podrían determinar la suspensión del plazo de la prescripción de la acción seguida a su respecto; b) Por otra parte y en función de una interpretación racional de la causal en cuestión, las funciones públicas que el propio B. habría desempeñado tras su renuncia como Intendente de la Ciudad de Buenos Aires (del año 1994) no podrían computarse como motivos de suspensión, desde que no se ha demostrado el modo en que, fuera de la función en cuyo marco se habría cometido supuestamente el delito investigado, habría tenido la posibilidad de influir en la suerte de su investigación; 2) La segunda cuestión atiende a que, más allá de que su defendido ha sido convocado a prestar declaración indagatoria, tal acto debe aprehenderse como un mero intento de interrumpir el curso de la prescripción.

    Su situación encuentra amparo, en consecuencia, en el derecho a ser juzgado en un plazo razonable.

  2. Respecto del primer punto del recurso, cabe señalar que he sostenido en el día de la fecha, en las causas N° 45.802 y N° 45.827, que de acuerdo con el art. 67 del C.P., según la redacción vigente al momento de los hechos, la prescripción se suspendía, entre otros motivos, por la comisión del delito de peculado, mientras que cualquiera de los intervinientes permaneciera en la función pública, más allá de lo estipulado por el párrafo quinto (cfr., entre muchas otras, de esta S., c/n° 42.606, “M.”, rta. el 8/4/10, reg. N° 294 y mis votos en la Sala II, en las causas N° 27.098, “R.”, del 2/10/08, reg.

    29011, N° 28.149, “M.”, del 11/3/10, reg. 31.148, con remisión a los fallos de la Sala II de la CNCP, en las causas N° 8108, “A.”, del 16/11/07,

    reg. 10.928 y N° 7785, “A.”, del 22/8/07, reg. 10.410), asunto sobre el cual las leyes posteriores N° 25.188 y 25.990 vinieron a despejar toda duda.

    Por otra parte, si bien comparto la postura del apelante, en el sentido de que la causal de suspensión debe leerse en función de los fines que el legislador tuvo en miras al establecerla –esta S. ha dicho al respecto que ella “…tiene el propósito de evitar que corra el término mientras la influencia política del sujeto pueda perturbar el ejercicio de la acción. Por ende, por cargo público no debe entenderse cualquier empleo estatal, sino al funcionario cuya jerarquía o vecindad con ésta permita sospechar que puede emplear su autoridad o influencia con el fin de perjudicar el ejercicio de la acción penal o de sus cómplices o personal de estricta confianza (conf. Z., E.R.; A., A. y S., A., Tratado de Derecho Penal, Parte General, 2° ed., pág. 904; ver, en este sentido, las causas N° 38.593, “M.”,

    rta. 7/4/06, reg. 286, n° 41.374 “Abrahamovics” del 13/3/08, reg. 241, c/n°

    45.424, “L.A.”, reg. 1163, rta. 12/10/11, entre muchas otras-, entiendo que su aplicación al caso resulta acorde con dicha finalidad.

    En primer lugar, cabe tener en cuenta que uno de sus consortes de causa fue Presidente de la Nación hasta el año 1999, mientras que Poder Judicial de la Nación otro, Ministro de Economía, cargos en cuyo marco se habría desenvuelto la maniobra investigada. Por otra parte, si bien el imputado, tras su renuncia como Intendente (del año 1994), se desempeñó en otras funciones públicas, luego, a fines de 1998, volvió al ámbito desde el cual se habría cometido el delito, como asesor de la Presidencia de la Nación, con rango y jerarquía de Secretario de Estado.

    Por ello, tanto si se atiende a las funciones públicas desempeñadas por sus consortes de causa, así como a las propias, la aplicación de la causal de suspensión a su respecto se revela adecuada a los fines previstos por el legislador.

    A ello debe sumarse el hecho de que B. fue convocado en el mes de noviembre de 2006 a prestar declaración indagatoria, acto que, según se ha señalado en los incidentes fallados en el día de la fecha, constituía secuela USO OFICIAL

    de juicio con efectos interruptivos del curso de la prescripción en el sistema de la ley vigente al momento de los hechos.

    Por lo expuesto, estimo acertada la conclusión del juzgador en punto a que la acción penal seguida contra el imputado se encuentra vigente, sea desde la perspectiva de la ley 23.077, sea en orden a lo estipulado por las leyes 25.188 y 25.990.

  3. Sin perjuicio de ello, como he señalado en el día de la fecha en el incidente N° 45.802, considero correcta la distinción entre aquel instituto y el derecho constitucional a ser juzgado en un plazo razonable. En este sentido, que el primero constituya el instrumento jurídico adecuado para salvaguardar el mencionado derecho (Fallos 331:600, “Cuatrín”) no puede conducir a la equiparación, a no ser como consecuencia de un razonamiento falaz que confunda la forma y la sustancia. La disidencia de los Dres. P. y B. en el precedente “Kipperband” (Fallos:322:360) –posición que luego alcanza la mayoría a partir del caso “Barra” (Fallos: 327:327)-, entre otras cosas,

    reparó en que “la duración razonable de un proceso depende en gran medida de diversas circunstancias propias de cada caso” y que “el derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas, no puede traducirse en un número de días, meses o años”

    (cfr., entre muchas otras, causa N° 43.457, “XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX”, rta. el 5/2/10,

    reg. 49; c/n° 43.756, “Mollet”, rta. el 30/3/10, reg. 234).

    Desde esa perspectiva, el ejercicio de la función pública por parte del imputado o de sus consortes de causa no vincula la operatividad del derecho a ser juzgado en un plazo razonable.

    Al respecto, cabe aclarar –según lo considerado en las causas N° 45.827, 45.791, 45.802, 45.841, 45.803 y 45.801, todas resueltas en la fecha-

    que la decisión de la Sala III de la CNCP recaída en las presentes actuaciones, no contenía una indicación o mandato particular sobre el punto. Sin perjuicio de ello, precisamente por la tutela inmediata que...

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