Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA V, 27 de Marzo de 2015, expediente CNT 000196/2012/CA001

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2015
EmisorSALA V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA V Expte. Nº CNT 196/2012/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA.76951 AUTOS: “BOUBET, ELIAS SERGIO DANIEL C/ LOGISTICAR ARGENTINA S.A. S/ DESPIDO” (JUZG. Nº 66).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 27 días del mes de marzo de 2015 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y El DOCTOR OSCAR ZAS dijo:

I)- El señor juez de primera instancia rechazó la demanda que perseguía el cobro de conceptos indemnizatorios y salariales. Respecto de los primeros, fundó su decisión en que no fueron acreditados en la causa los incumplimientos patronales invocados por el actor para fundar su decisión de considerarse despedido y en cuanto a los segundos, entendió que tanto las vacaciones como el SAC proporcionales, fueron adecuadamente satisfechos por la demandada y en relación a los días del mes de setiembre de 2011, porque entendió que no se invocó ni probó que el actor hubiera prestado servicios.

Condenó en cambio a la demandada a hacer entrega de los certificados contemplados por el art. 80 RCT (t.o.), en tanto consideró que los adjuntados por aquella al momento de contestar la acción, no resultaban suficientes (ver fs. 293/295).

Ambos aspectos del fallo, suscitaron recursos de apelación de ambas partes, conforme las manifestaciones vertidas en las presentaciones recursivas de fs. 298/vta. -demandada-, replicado por la contraria a fs. 377 y 310/312 -actora- respondido por la contraparte a fs. 314/315.

Fecha de firma: 27/03/2015 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: O.Z., JUEZ DE CAMARA II)- Por cuestiones de método analizaré en primer lugar el recurso de apelación de la parte actora, en tanto está dirigido a conmover lo decidido respecto del despido indirecto, pero anticipo que, a mi juicio, el mismo es inatendible, por las razones que a continuación expongo.

El actor sustentó su decisión de considerarse despedido en tres incumplimientos contractuales que le imputó a su empleadora, a saber:

negativa de tareas, registro incorrecto de la fecha de ingreso e insuficiente registro de su remuneración.

El sentenciante analizó pormenorizadamente cada una de ellas y, las desestimó una a una, pues la prueba producida reunida en autos no respaldaba ninguna de ellas.

Respecto de la negativa de tareas dijo que en autos no hay indicios siquiera de que ello haya ocurrido, pues el único testigo aportado a la causa por el actor dejó de trabajar para la demandada en el año 2009, esto es casi dos años antes de la desvinculación del actor, y en consecuencia, mal podía saber si en el ocaso del vínculo contractual habido entre el actor y la demandada, ésta última había incumplido el deber de dar ocupación.

Con relación a la existencia del pago de parte de la remuneración por fuera de los recibos y asientos legales y atendiendo a los montos invocadas en el inicio, el “a quo” tuvo en consideración , en primer lugar, el informe de la Afip de fs. 187, que da cuenta de un salario abonado al actor mayor, incluso, al denunciado en el inicio. Sentado ello, a continuación explicó porqué razones a su juicio la declaración del testigo H. no era convincente como para enervar lo que resultaba del informe de la Afip, haciendo hincapié en la circunstancia de que H. había dejado de trabajar dos años antes de la desvinculación del actor y que su relato resultaba algo confuso.

Fecha de firma: 27/03/2015 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: O.Z., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA V Por último con respecto a la fecha de ingreso del actor, no lo convencieron los dichos del mencionado testigo, en tanto a su juicio, opacaba su credibilidad la circunstancia que recordara datos relativos al actor y no pudiera precisar más los propios, siendo ambos de la misma naturaleza.

Amén de lo anterior y para poner de manifesto lo endeble del reclamo instaurado, puntualizó las discrepancias constatadas entre la presunta real fecha de ingreso invocada en la demanda y la denunciada en la intimación dirigida a la empleadora, en el marco de la Ley 24.013.

A mi criterio, ninguno de los fundamentos analizados precedentemente fue asumido seria y fundadamente por la recurrente, quien solamente se limitó a manifestar que “…las causas del despido indirecto en el cual se debió colocar el actor por la exclusiva responsabilidad de la patronal se han acreditado en autos, por medio de la declaración de Herrera…”. Para luego agregar que “la descalificación que efectúa el sentenciante de dicha declaración testimonial, es meramente subjetiva…”.

La presentación en estudio, no reúne los requisitos exigidos por el art. 116 L.O., esencialmente en relación, con la prueba de las causas que llevaron al actor a considerarse despedido.

Corresponde declarar desierto el recurso de apelación si el escrito de expresión de agravios no formula una crítica concreta y razonada de los fundamentos desarrollados por el sentenciante de la anterior instancia, desde que las razones expuestas en el memorial respectivo deben ser suficientes para refutar los argumentos de hecho y de derecho...

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