Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 29 de Agosto de 2018, expediente p 128425

PresidentePettigiani-Soria-Negri-Genoud-Kogan
Fecha de Resolución29 de Agosto de 2018
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 29 de agosto de 2018, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresP.,S., N., G., K.,se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 128.425, "B., G.R. S/ Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en causa N° 25.024 de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de La Plata, Sala II".

A N T E C E D E N T E S

La Sala Segunda de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal del Departamento Judicial de La Plata, mediante el pronunciamiento dictado el 3 de octubre de 2016, rechazó el recurso de la especialidad interpuesto por el señor defensor oficial y confirmó la sentencia del Juzgado en lo Correccional n° 4 departamental, que -en el marco de un proceso de juicio abreviado-, condenó a G.R.B. a la pena de cuatro años de prisión, accesorias legales y costas, por resultar autor responsable de los delitos de promoción y facilitación de la prostitución y explotación económica del ejercicio de la prostitución en concurso ideal, más declaración de reincidencia (arts. 12, 40, 41, 50, 54, 125 bis y 127, Cód. Penal; v. fs. 21/25).

Contra esa decisión el señor defensor oficial, doctor E.J.F., interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 31/41), el que fue concedido por la Sala interviniente mediante resolución de fs. 42/44 vta.

A fs. 77/80 vta. dictaminó el señor P. General, quien aconsejó que el recurso sea rechazado; dictada la providencia de autos (v. fs. 81), y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor P. dijo:

  1. El señor defensor oficial de G.R.B. solicitó la inconstitucionalidad de los arts. 125 bis y 127 del Código Penal, texto según ley 26.842, por criminalizar la promoción o facilitación de la prostitución de personas mayores de dieciocho años de edad y su explotación económica, aunque mediare consentimiento (art. 19, C.. nac.).

    Además, tachó el pronunciamiento de arbitrario por "...mera expresión de voluntad dogmática con desconocimiento de las constancias de la causa y consecuente falta de motivación auténtica en la desestimación del planteo referido a la inconstitucionalidad". Alegó dogmatismo y arbitrariedad en la aplicación e interpretación del Protocolo de Palermo (art. 3 inc. "b") y violación del debido proceso (arts. 18, 19, 33 y concs., Const. nac.; v. fs. 34).

    I.1. En primer lugar, sostuvo que las figuras aludidas vulneran los principios de reserva y lesividad (art. 19, C.. nac.), al tipificar comportamientos que "...no relevan pragmas conflictivos puestos de manifiesto por las conductas que se tuvieron por acreditadas..." (fs. cit.).

    Consideró que el derecho "...no puede reprimir acciones que sólo interesan al ámbito moral", y que "...mientras no hay una lesión no hay conflicto; mientras no hay conflicto no puede haber delito y, por ende, sería absurdo que el poder punitivo pretenda entrometerse" (conf. Z., E., op. cit. págs. 109/110; fs. 34 vta.).

    Expuso que a partir de ese piso interpretativo "...el ejercicio de la prostitución -más allá de la opinión que pueda merecer en términos morales o éticos- no es punible en el ordenamiento jurídico penal argentino y si -en el caso concreto- quienes la ejercían son personas mayores de 18 años de edad que adoptaron esa actividad por propia decisión y sin ningún vicio en su voluntad, entonces la eventual promoción, facilitación o explotación de esa actividad no penada -con el consentimiento de las mujeres en cuestión- que se le atribuye a mi asistido no puede constituirse como conducta típica asociada a una sanción..." (fs. 35).

    Refirió a un supuesto paralelismo entre esas figuras penales y la instigación o ayuda al suicidio, a efectos de concluir en la imposibilidad de su asimilación (v. fs. 35/36).

    I.2. Por otro lado, tachó el pronunciamiento de arbitrario al intentar validar la condena con el genérico argumento de que las figuras delictivas aplicadas tienen sustento en la afectación a la "...libertad individual menoscabando la dignidad de las víctimas al explotarlas económicamente, ya sea facilitando o comerciando con la oferta de servicios sexuales ajenos; que implica la cosificación transformando a las víctimas en mercancías" (fs. 36 y vta.).

    Luego de transcribir parte de lo dicho por el Tribunal de Alzada, sostuvo que ninguno de los fundamentos brindados "...se compadecen con las constancias de la causa en la cual no ha habido indicio ni investigación alguna por un delito conexo de trata de personas, ninguna de las mujeres que ejercían la prostitución hicieron mención a situaciones de coacción o amenaza ni se estableció que hubiera menores o incapaces entre alguna de ellas" (fs. 36/37 vta.).

    Particularmente, tachó la sentencia de arbitraria por "...descontextualizada" y por la lectura "...parcial y antojadiza" del art. 3 inc. "b" del Protocolo de Palermo, en tanto que ninguno de los fenómenos delictivos que surgen de la presente, se relacionan con la trata de personas y delincuencia trasnacional, ni tampoco consistió en una hipótesis de trabajo en este proceso (v. fs. 37 vta. y 38).

    Aseveró que los hechos acreditados no permiten afirmar ni inferir que "...los pagos o beneficios los fueran para obtener el consentimiento de las mujeres con fines de trata", sino que eran "...los propios del ejercicio de la prostitución (adoptada por mujeres capaces, mayores de edad, con pleno discernimiento, intención y...

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