Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 27 de Junio de 2018, expediente L. 119933

PresidenteKogan-Pettigiani-Soria-Negri-de Lázzari
Fecha de Resolución27 de Junio de 2018
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 27 de junio de 2018, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresK., P., S., N., de L.,se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 119.933, "B.V.H. contra Club Náutico Mar del Plata. Despido".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal de Trabajo n° 2 del Departamento Judicial de Mar del Plata, por mayoría, hizo lugar parcialmente a la acción entablada, imponiendo las costas del modo que especificó (v. fs. 295/320 vta. y aclaratoria de fs. 361/362).

Se dedujeron, por la parte demandada y el actor sendos recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley (v. fs. 330/338 vta. y 341/360, respectivamente).

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ) ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por el demandado a fs. 330/338 vta.?

    En su caso:

  2. ) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar respecto del incoado por la parte actora a fs. 341/360?

    V O T A C I Ó N

    A la primera cuestión planteada, la señora J. doctora K. dijo:

    1. En lo que interesa, el tribunal de grado -por mayoría- hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por el señor V.H.B. contra Club Náutico Mar del Plata, a quien condenó a pagar la suma que especificó en concepto de indemnización por despido; sustitutiva de preaviso; vacaciones proporcionales 2007 e integración del mes de despido. En cambio, rechazó la acción deducida en cuanto pretendía el incremento previsto en el art. 2 de la ley 25.323; la indemnización por daño moral y la sanción por temeridad y malicia (v. fs. 295/320 vta. y aclaratoria de fs. 361/362).

    2. En el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, el demandado denuncia errónea aplicación de los arts. 242 y 243 de la ley 20.744 y violación de la doctrina legal que cita.

      En esencia, sostiene que el voto mayoritario ha "violado y/o aplicado incorrectamente" tales preceptos de la Ley de Contrato de Trabajo, al afirmar que deben quedar acreditadas todas las causales invocadas para validar el despido. Agrega que tampoco resulta necesaria la aplicación de sanciones previas para adoptar la decisión rupturista (v. rec., fs. 326 vta./327).

    3. El recurso no prospera.

      III.1. En lo que interesa, el tribunal de origen juzgó probado que el actor laboró para la entidad demandada, cumpliendo tareas de gerente en el predio sito en Espigón "C" Puerto Mar del Plata, desde el día 12 de octubre de 2010 (conf. 1ª cuest. del vered., v. fs. 295/297).

      Asimismo, encontró acreditado que el empleador procedió al despido directo del trabajador mediante Acta Notarial de fecha 21 de agosto de 2010. Señaló que el accionado fundó su decisión rescisoria en diversas irregularidades en el desempeño de la función de gerente del actor, a saber: i) que abonó facturas a proveedores y/o personas contratadas omitiendo realizar las retenciones que la institución estaba obligada a efectuar, exponiendo al club a ser pasible de eventuales sanciones y/o multas derivadas de tal incumplimiento, y al pago de intereses por pago fuera de término; ii) que no retuvo el Impuesto a las Ganancias a las personas que estaban en relación de dependencia y que por su salario y categoría corresponde hacerlo; iii) que incrementó sin autorización ni necesidad, la labor de empleados en horas extra, francos y feriados, abonando en exceso dichas jornadas y horas; iv) que abonó diferencias por la obra social OSDE, por medio del pago de contribuciones, generando un perjuicio económico a la institución; v) que distintos empleados de la Institución cambiaron de entidad bancaria pagadora de haberes, alegando estar autorizados por el actor, generando malentendidos y dañando la imagen del Club frente al Banco de Galicia; vi) que el expresidente del Club seguía vinculado al CUIT y como responsable frente al fisco de la Institución, por haber omitido el accionante arbitrar los medios necesarios para modificar tal circunstancia; vii) que extendió invitaciones sin cargo y con uso de instalaciones a gente allegada a su persona, sin autorización, ni comunicación a los directivos del Club; viii) que aumentó su propio salario sin la debida autorización; ix) que ocultó y negó información a distintos miembros de la Comisión Directiva; x) que difamó a distintos directivos del Club; xi) Que dio anticipos de sueldo sin consentimiento o autorización alguna, utilizando para ello -también sin la debida autorización- las claves pertenecientes a P. y Tesorero; xii) que dentro de la nómina de empleados se encuentra una persona de 85 años de edad, a quien no se intimó a iniciar los correspondientes trámites jubilatorios; xiii) que el personal de seguridad contratado a la empresa Bonanza S.R.L. es facturado por una persona distinta quien -además- figura sin actividad frente al fisco y, por último, xiv) falta de profesionalidad, ineficacia e ineficiencia para atender a su propia formación y a la de sus subordinados, falta de cooperación con el personal y directivos y no haber prestado la dedicación que exige el desempeño de sus funciones (v. vered., fs. 297/300 vta.).

      Tras evaluar los motivos esgrimidos por el principal, la mayoría del tribunal señaló, con sustento en la pericia contable, que durante el año 2011 -es decir, con posterioridad al despido del trabajador- el Club Náutico Mar del Plata tampoco había efectuado retenciones del Impuesto a las Ganancias en el pago a proveedores ni en relación a la 4ta. categoría al personal; que si bien se habían abonado horas extras, no se encontraba probado que las mismas hubieran sufrido un incremento tal como lo denunciara la demandada; y que el aumento del salario del actor era menor a los dispuestos por U.T.E.D. y C.L., tras considerar que la declaración testimonial del señor D. acreditaba que el actor descalificaba a los miembros de la Comisión Directiva, indicó que la demandada no había probado las restantes causas invocadas para proceder al despido del trabajador (conf. 2ª cuest. vered., v. fs. 295/305 vta.).

      Sobre dicha plataforma fáctica, en la sentencia entendió que la ruptura del vínculo debía reputarse a título de despido injustificado, por no haberse acreditado la totalidad de las causas invocadas por la demandada para proceder a la desvinculación del trabajador. Para arribar a tal conclusión, específicamente señaló que si bien el actor era el jefe administrativo de la institución demandada, tenía un manejo total del personal, manejaba con "bastante discrecionalidad" tanto al personal como a los proveedores y disponía los aumentos de los sueldos de los empleados, no se encontraba acreditado que la Comisión Directiva le hubiera advertido que modificara su comportamiento, que -por otro lado- había sido tolerado por los anteriores miembros de la misma, quienes delegaban en el actor funciones propias de la misma (v. sent., fs. 308 vta./309). Asimismo, remarcó que el despido es la sanción máxima contra el trabajador y que -en el caso de autos- la accionada no había acreditado haber impuesto sanciones previas (v. sent., fs. 309).

      En consecuencia, concluyó -por mayoría- que el reclamo debía prosperar parcialmente por las sumas que especificó (v. sent., fs. 308/310).

      III.2. Los argumentos que porta el recurso resultan insuficientes para obtener la modificación de la conclusión antes transcripta.

      Ello por cuanto el recurrente se desentiende de las motivaciones sobre las que el juzgador de origen estructuró su fallo, afincadas en que no se encontraba acreditado que la Comisión Directiva le hubiera advertido al trabajador que modificara su comportamiento, que había sido tolerado por los anteriores miembros de dicha comisión, quienes delegaban en el actor funciones propias de la misma. En este sentido, el interesado circunscribe su crítica a enunciar lacónicamente que no resulta necesario acreditar la totalidad de las causales invocadas para validar el despido y que tampoco es menester aplicar sanciones previas al trabajador para adoptar la decisión rupturista, sin controvertir adecuadamente los mentados argumentos esgrimidos por la mayoría del tribunal para considerar que la ruptura del vínculo laboral debía reputarse a título de despido sin causa.

      Tal falencia sella la suerte adversa del presente recurso, en tanto -y sin que ello implique abrir juicio sobre el acierto sustancial de lo resuelto por el juzgador de origen- resulta de aplicación la doctrina de este Tribunal que tacha de insuficiente al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley que omite rebatir adecuada y eficazmente la conclusión medular del pronunciamiento, poniendo en evidencia un flagrante desencuentro entre lo decidido en la instancia de origen y los argumentos que estructuran la apelación en su contra (causas L. 117.736, "B.", sent. de 8-VII-2015; L. 118.167, "D.", sent. de 15-VII-2015 y L. 118.310, "M.", sent. de 24-II-2016).

      III.3. A ello debe sumársele, para definir la suerte adversa de la impugnación, que es doctrina de esta Corte que la transcripción del voto en disidencia (conducta seguida por el quejoso a fs. 337 y vta.) no resulta una técnica idónea para fundar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, ya que de tal modo se dejan incólumes los fundamentos esenciales en los que la mayoría del tribunal interviniente estructura su decisión (causas L. 98.156, "D.", sent. de 23-XII-2009; L. 94.470, "Ayí", sent. de 11-V-2011 y A. 71.422, "A.", sent. de 9-IX-2015).

      En ese sentido, se ha señalado que la declaración de insuficiencia será inexorable si el recurso funda sus agravios en la opinión del juez que se pronunció en minoría (causa A. 72.031, "J.", sent. de 19-X-2016; e.o.).

    4. Por las razones expuestas, corresponde rechazar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley traído. Con...

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