Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - Sala –, 7 de Diciembre de 2010, expediente 65.989

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2010
EmisorSala –

2010 – Año del Bicentenario”

Poder Judicial de la Nación Expediente nro. 65.989 – Sala Única – Sec. 2

Bahía Blanca, 07 de diciembre de 2010.

Y VISTOS: Este expediente nro. 65.989, caratulado: “BOTTO, G.F. y Otros s/Apel. auto de procesamiento y prisión prev.; y NÚÑEZ, E.A. s/Apel. falta de mérito en c. 04/07: ‘Inv.

Delitos Lesa Humanidad’ (ARMADA ARGENTINA)”, venido del Juzgado Federal nro. 1 de la sede para resolver los recursos de apelación interpuestos a fs. sub 207/214, sub 223/225, sub 226/235 y sub 323/351 contra el auto de fs. sub 2/182; y CONSIDERANDO:

  1. Que en la instancia anterior se resolvió a fs. sub 2/182 la situación procesal de varios imputados. En tal sentido el a quo dispuso la falta de mérito (art. 309 del CPPN) de E.A. NÚÑEZ

    en relación al hecho del que fue víctima R.A.J..

    Asimismo ordenó el procesamiento (art. 306 del CPPN) de G.F.B., T.H.C.,

    F.O.C., V.O.F., E.R.F., L.M.M., Á.L.M.,

    F.M.M.L., E.O.N.,

    G.M.O. y Argentino Cipriano TAUBER por considerarlos prima facie partícipes necesarios (art. 45 del CP) de los delitos de: a) asociación ilícita (art. 210 CP); b) privación ilegal de la libertad de la que resultaron víctimas R.S., R.C.,

    R.D.D., N.N. (a) C.A., A.P. y N.O.; y c)- privación ilegal de la libertad y tormentos en perjuicio de E.D.C., J.I., H.G., N.G., A.H.J., G.S.S. y R.A.J..

    Dejó expresa mención de que todos los delitos imputados constituyen delitos previstos en el Código Penal según leyes 14.616 y 20.642, y resultan ser delitos de Lesa Humanidad y configurativos de GENOCIDIO, sancionados por la “Convención para la Prevención y la Sanción del delito de Genocidio” ratificada ésta por la República Argentina mediante decreto-ley 6286/56 (B.O. 25/04/1956),

    y con jerarquía constitucional a partir de 1994 (Art. 75 inc. 22 de la C.N.), como además por el art. 3 común a los cuatro “Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949” aprobados en nuestro país el 18/9/1956 por medio del decreto-ley n°14.442/56, ratificado por Ley 14.467 (sancionada el 5 de septiembre de 1958, promulgada el 23 de septiembre de 1958, B.O. 29/IX/58), y actualmente por la “Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas” ratificada por la ley 24.556 de fecha 13 de Septiembre de 1995 (B.O. 18/10/95) y con jerarquía constitucional conforme la Ley 24.820 (B.O. 29/05/97).

    Fijó la responsabilidad civil de todos los imputados procesados en la suma de pesos seis millones quinientos mil ($

    6.500.000) para cada uno.

  2. Que contra lo resuelto apelaron las partes: el defensor particular de F.O.C., doctor M.A.F.,

    interpuso recurso de apelación a fs. sub 207/214; el señor Defensor Oficial, doctor L.Á.D., en representación de Víctor O.

    FOGELMAN, L.M.M., F.M.M.L.,

    G.M.O., G.F.B. y T.H.C.,

    apeló a fs. sub 226/235; el doctor G.I. interpuso recurso de apelación por E.R.F., Á.L.M. y Edmundo O.

    NÚÑEZ a fs. sub 323/351; y los representantes del Ministerio Público Fiscal apelaron a fs. sub 223/225.

    Durante el trámite de los recursos los imputados G.F.B. y T.H.C. propusieron como defensor particular al Dr. M.G., que aceptó el cargo en ambos casos (v. fs. sub 388/389 y sub 508/510).

    Con fecha 26 y 27 de mayo del corriente se llevó a cabo la audiencia oral que prevé el art. 454 del CPPN con la presencia de las defensas técnicas de los imputados apelantes y del Fiscal Federal subrogante (fs. sub 700/701).

    El Dr. Córdoba en representación del Ministerio Público Fiscal mejoró los fundamentos del recurso interpuesto. Por el Ministerio Público de la Defensa, se presentaron el Dr. Gesino (Defensor Público ad hoc) que expuso los fundamentos generales del recurso interpuesto y los agravios particulares referidos al imputado G.M.O.; el Dr. Asencio (Defensor ad hoc) desarrolló el recurso de la 2010 – Año del Bicentenario”

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    defensa pública en representación de V.O.F. y sustentó

    los argumentos por los que se dictó la falta de mérito de E.A. NÚÑEZ; por el imputado L.M.M. informó la Dra. S. (Defensora ad hoc) y por F.M.M.L. lo hizo la Dra.

    Staltari (Defensora ad hoc). Por los recursos de G.F.B. y T.H.C. informó el Dr. G., por el interpuesto en favor de F.O.C. expuso fundamentos el Dr. F., y por último,

    los recursos deducidos en beneficio de E.R.F., Ángel L.

    MARTIN y E.N. fueron fundamentados por el Dr. I..

    Durante la audiencia se dio lugar a réplicas y dúplicas entre las partes apelantes respecto de los argumentos expuestos. De conformidad con la Ac. CFABB nº 72/08, presentaron –además– memorias escritas el Dr. Florio (fs. sub 703/716 vta.), el Dr.

    G. (fs. sub 789/790 vta.), el Dr. Asencio (fs. sub 791/vta. y sub 792/794 vta.), la Dra. S. (fs. sub 795/799 vta.) y la Dra. S. (fs.

    USO OFICIAL

    sub 800/804 vta.); por su parte el representante del Ministerio Público Fiscal acompañó copia simple de la documentación citada durante su exposición (fs. sub 717/787), lo que fue impugnado durante el acto,

    pero en definitiva admitido por el Tribunal a fs. sub 702.

    En los recursos interpuestos se plantearon agravios que atacan de modo general la resolución apelada y otros que hacen a la situación personal de cada uno de los imputados. Se tratarán en primer término aquéllos, pues la definición de los temas que comprenden tiene consecuencias para todos los apelantes, y luego se ingresará al tratamiento de los agravios propios de cada situación en particular.

    Los motivos de agravio que inciden en la situación procesal de todos los apelantes (ya por la materia misma del planteo o porque fue esgrimido en todos los recursos) son: la fundamentación deficiente del auto apelado; la imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad y consecuente violación del principio de legalidad; y la calificación legal de las conductas atribuidas a los imputados,

    incluyendo la participación criminal endilgada a estos.

  3. Que los recurrentes plantean en definitiva agravios similares, en lo relacionado con defectos de fundamentación en el pronunciamiento del juez de grado, en particular por adolecer de una explicación que satisfaga las conclusiones arribadas respecto de la participación en los hechos por parte de los imputados Sin embargo, teniendo en cuenta la complejidad de la causa, debe señalarse que el auto apelado –más allá de su acierto o error– se encuentra fundado, sin perjuicio del análisis del razonamiento seguido por el magistrado que se hará infra para cada caso en particular, sin olvidar que la nulidad planteada es en todo caso relativa,

    siendo el primer deber del tribunal sanearla (arg. art. 168 del CPPN).

    En cuanto al desarrollo histórico que se efectúa en el auto apelado, no puede ser considerado como un simple contexto para instalar una idea fuerza que prescinda de probar la responsabilidad de los imputados, pues ese contexto resulta necesario en razón de que lo investigado es la realización de un plan criminal clandestino y sistemático de alcance nacional, que imprime un carácter particular a la imputación formulada, y que resulta –por ende– imprescindible establecer previamente.

  4. Que el cuestionamiento referido a la imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad fue introducido por el Dr. I., que considera que este neopunitivismo resulta nocivo por violar los principios de irretroactividad de la ley penal y de legalidad.

    Centra su ataque principalmente en la descalificación de los pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re “A.C.” y “Simón” haciendo mérito de la opinión minoritaria de esos fallos.

    Sin embargo, el planteo no habrá de progresar, pues lo referente a la aplicación retroactiva de la imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad ingresada a nuestro ordenamiento jurídico ex post, no sólo ha sido definida en los fallos citados, sino que el criterio fue luego ratificado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación cada vez que tuvo oportunidad de analizar aspectos relacionados a la problemática particular de esta clase de crímenes, por lo que la viabilidad de la investigación actual de los delitos de lesa humanidad cometidos durante la última dictadura, hoy no se discute.

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    Los planteos del apelante apoyados en las tesis minoritarias de los fallos, no prosperarán frente a la definición de aquellos extremos por parte de la mayoría de la CSJN, pues no se trata de fallos aislados, sino que fueron reiterados y sostenidos por el máximo tribunal.

    Así, los siguientes tópicos se consideran resueltos: la cuestión de la imprescriptibilidad con el fallo “A.C.…” del 24/8/2004 (Fallos 327:3294), la invalidez de las leyes de obediencia debida y punto final en el fallo “Simón…” del 14/6/2005 (Fallos 328:2056), los parámetros del delito de lesa humanidad en el fallo “Derecho, R.J.…” del 11/7/2007 (Fallos 330:3074) y la cuestión sobre la validez de los indultos y el alcance y valor de la cosa juzgada respecto de estos delitos, en “M.…” del 13/7/2007 (Fallos 330:3248).

    La claridad de estos pronunciamientos exime de USO OFICIAL

    mayores comentarios, por lo que este tribunal remite a ellos, ya que si bien los fallos de la CSJN no resultan obligatorios pues la autoridad del precedente no es absoluta y “…debe ceder ante la comprobación del error o la inconveniencia de las decisiones anteriores…” (Fallos 314:1003), lo cierto es que el impugnante sólo abundó en citas doctrinarias generales o que se apoyan en las tesis minoritarias de dichos pronunciamientos que –como tales– esta S. no desconoce, expresando su discrepancia,

    sin agregar argumento novedoso alguno, al tiempo que no existen tampoco razones de entidad, en relación a las decisiones del máximo Tribunal sobre el tema, que justifiquen su apartamiento.

    Las conductas criminales aquí juzgadas tienen carácter de delitos de lesa humanidad e integran el derecho de gentes y en consecuencia forman parte del derecho interno argentino, por imperio del actual artículo 118 de la Constitución Nacional y de...

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