Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala K, 29 de Diciembre de 2020, expediente CIV 041297/2014

Fecha de Resolución29 de Diciembre de 2020
EmisorCamara Civil - Sala K

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K

B., C.A. y otro c/ Olivo, J.D. y otro s/daños y perjuicios (Acc. T.. c/ Les. o Muerte)

Expediente Nº41297/2014

Juzgado Nº 52

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 29 días del mes de diciembre del año 2020, hallándose reunidos los Señores Vocales integrantes de la S. “K” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a fin de conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos “BOTTO, C.A. y otro c/

OLIVO, J.D. y otro s/daños y perjuicios (Acc. T.. c/ Les. o Muerte)” y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo en estudio, el Dr. O.O.Á. dijo:

  1. Vienen estos autos a este Tribunal con motivo de los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de Primera Instancia dictada a fs.298/304 vta.,

habiendo expresado agravios los accionantes a fs. 332/338 y el demandado y su aseguradora a fs.346/355; los que fueron contestados -únicamente- por los emplazados (24.09.2020).

Antecedentes

Los coactores, C.A.B. y M.R.B., reclamaron la indemnización de los daños y perjuicios sufridos como consecuencia del accidente de tránsito acaecido el día 29 de marzo de 2014, a las 19:30 hs. aproximadamente.

Relataron que, en ese entonces, viajaban a bordo del automóvil F.S., dominio MCF-399, conducido por el señor B., por la Avenida Rivadavia -barrio de Caballito-

de esta Ciudad, a velocidad moderada -en sentido hacia provincia-. En tales circunstancias -continúan explicitando- unas cuadras, luego de transponer la Avenida Acoyte, tuvieron que frenar debido a que los vehículos que lo antecedían se encontraban detenidos, cuando resultaron colisionados -en la parte trasera de su automotor, por rodado marca F.M., dominio HNB-239, guiado por el señor J.D.O., que circulaba en idéntico sentido y a elevada velocidad.

Como resultado del mentado atropello, su unidad se deslizó unos metros hacia adelante, hasta impactar contra el rodado que lo precedía, que -al no recibir daño alguno- se retiró del lugar.

Sostienen que, en virtud del siniestro, fueron trasladados hasta la Clínica Los Cedros en San Justo -Provincia de Buenos Aires-, al presentar fuerte traumatismo Fecha de firma: 29/12/2020

Alta en sistema: 30/12/2020

Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: JULIO M.A.R.V., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: O.O.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA

cervical y de tórax. Allí fueron atendidos por guardia y se les suministraron analgésicos y antiinflamatorios.

A su turno, se presentó -por apoderado- la firma, citada en garantía, “Instituto de Seguros S.A.”. Desconoció todos y cada uno de los hechos invocados en el escrito inaugural. Dicha negativa y renuencia se extendió respecto de la documental acompañada por los actores y que no hubiere emanado, expresamente, de su parte.

Por otro lado, expuso su propia versión de lo acontecido. Asimismo, impugnó la procedencia y liquidación de los rubros reclamados. Solicitó, finalmente, el rechazo de la demanda, con costas (59/65vta.).

Posteriormente, compareció -por intermedio de apoderado- el señor J.D.O. y realizó una negativa -puntualizada y detallada- de lo manifestado por los accionantes en su escrito de inicio, que incluyó el desconocimiento de la documental aunada. Coincidió con lo oportunamente expuesto por la mencionada empresa de seguros. Tras ello, cuestionó los rubros indemnizatorios reclamados, tanto en su procedencia como en su cuantía. Peticionó el rechazo de la pretensión formalizada, con costas (fs. 76/82vta.).

  1. Sentencia.

El juez de grado hizo lugar a la demanda contra el señor J.D.O. e “Instituto de Seguros S.A.”-en los términos y alcances del art. 118 de la ley 17.418-

debiendo abonar éstos -dentro del plazo de diez días- al señor C.A.B.,

la suma de $486.000 y a la señora M.R.B. el importe de $362.000,

con más intereses y costas, por las consecuencias dañosas vinculadas con los hechos de autos (fs.298/304vta.).

IV- Agravios.

Contra dicha decisión se alzan las partes.

Las quejas de la actora se centran en: 1) los exiguos montos reconocidos para enjugar las partidas incapacidad psicofísica y tratamiento psicológico.

2) La escasa suma concedida por daño moral, procurando su elevación a sus justos términos.

3) La tasa pasiva fijada por el primer sentenciante. Requieren una más representativa y acorde con el momento actual del país.

Por su parte, el emplazado y la empresa -citada en garantía- controvierten: 1) el excesivo importe justipreciado para resarcir el reclamo por “daño psíco-físico”. Solicitan su reducción a justos límites.

Fecha de firma: 29/12/2020

Alta en sistema: 30/12/2020

Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: JULIO M.A.R.V., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: O.O.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K

Alegan que, en la pericia realizada en autos, no se acredita la relación causal de las secuelas -tanto en la faz física como psíquica- con el siniestro de marras.

Asimismo, refieren que las lesiones que presentan los accionantes, no obedecen a un mecanismo traumático. Así, pues, sostienen que de los estudios practicados no se desprende que el hecho -objeto de esta Litis- sea la causa de sus padecimientos físicos.

Por otro lado, aducen que los accionantes no han acreditado la merma en sus ingresos como consecuencia del accidente en cuestión.

A su vez entienden que -al haber el experto propuesto psicoterapia a los requirentes- las incapacidades psíquicas denunciadas desaparecerían o se atenuarían,

deviniendo aquéllas en temporarias.

2) El “quantum” otorgado por daño moral a cada uno de los coactores que no guardaría relación alguna -a su criterio- con las constancias de la causa, ni con la realidad económica que circunda al expediente. Peticionan su disminución a sus justos límites.

3) La partida concedida en concepto de gastos y que reputan desproporcionada con las constancias allegadas y circunstancias acreditadas de la causa. En consecuencia, solicitan su reducción de acuerdo a pautas de razonabilidad.

4) La procedencia del rubro “reparación del automotor”. Señalan que el magistrado -a los fines de fijar la indemnización- tomó como base para el cálculo el presupuesto acompañado por los actores, dejando de lado lo manifestado por el especialista, en cuanto a que no pudo inspeccionar la unidad siniestrada. Por ende,

aducen que el reclamante no acreditó los daños -supuestamente- sufridos en su rodado.

5) La admisión del reclamo por privación de uso, en tanto el profesional no pudo corroborar el tiempo que insumirían los trabajos necesarios para la reparación del aludido automóvil.

V.E. firme la responsabilidad atribuida, he de limitarme al análisis de los rubros indemnizatorios cuestionados por las partes.

Los magistrados no están obligados a ponderar -una por una y exhaustivamente- todas las probanzas, ni seguir a las partes en todos y cada uno de los argumentos que esgrimen en resguardo de sus pretensos derechos, pues basta que lo hagan respecto de las que estimaren conducentes o decisivas para resolver el caso, pudiendo preferir algunas de las pruebas producidas a otras u omitir toda referencia a las que estimaren inconducentes o no esenciales.

Fecha de firma: 29/12/2020

Alta en sistema: 30/12/2020

Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: JULIO M.A.R.V., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: O.O.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA

VI.-La indemnización.

Es dable advertir, a los fines de la justipreciación de los montos indemnizatorios,

que en la demanda las sumas peticionadas fueron supeditadas a lo que -en más o en menos- V.S. determine.

  1. Incapacidad sobreviniente. Daño psíquico.

La incapacidad sobreviniente es el perjuicio que consiste en las limitaciones a la capacidad genérica que son consecuencia de las lesiones experimentadas por la víctima al producirse el accidente, exigiendo el resarcimiento del perjuicio patrimonial sufrido por el damnificado la consideración prudencial de los aspectos a ella referidos (edad, sexo, profesión u oficio, grado de instrucción, etc.), gozando el arbitrio judicial de un amplio margen de apreciación.

Así, en la determinación de la incapacidad sobreviniente corresponde evaluar no sólo el aspecto productivo, sino la incidencia en la llamada “vida de relación”;

detrimento que se encuentra contenido en este rubro indemnizatorio.

Para fijar el respectivo “quantum” indemnizatorio se ha resuelto que debe tenerse en cuenta, no tan sólo de qué manera incide su gravitación en las aptitudes de la víctima para el trabajo futuro o en la frustración de obtener beneficios económicos,

pues esa incidencia no es única, ni exclusiva a los fines resarcitorios, sino -además- de qué manera gravita en todos los demás aspectos de la personalidad de la víctima (v.

esta S., Exptes. 101.557/97; 31.005/01; CNac.Civ., S.F., 21/11/02, JA 2003-IV-

síntesis; CCiv.Y Com. M., S. 1a, 1/10/02, JA 2003-II-síntesis; Id., S...

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