Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 15 de Abril de 2021, expediente CIV 050707/2016

Fecha de Resolución15 de Abril de 2021
EmisorCamara Comercial - Sala D

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA D

En Buenos Aires, a los 15 días del mes de abril de dos mil veintiuno, se reúnen los Señores Jueces de la S. D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa “BOTTINI, SEBASTIÁN OSVALDO Y OTRO c/

DELUXECAR S.A. Y OTROS s/ ORDINARIO”, registro n° CIV50707/2016,

procedente del Juzgado n° 27 (Secretaría n° 54), en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del C.igo Procesal resultó que debían votar en el siguiente orden, D.:

G., H. y V..

Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, el señor Juez de Cámara, doctor Juan R.

G. dijo:

  1. La sentencia de primera instancia.

    La primer sentenciante hizo lugar parcialmente a la pretensión por cuyo medio el actor B. (la restante coactora, A.N.R., resultó

    apartada de la litis por ausencia de legitimación) demandó el reintegro de $

    33.000 que adujo dados a D. S.A. el 10 de diciembre de 2013 para obtener la adjudicación y entrega de una camioneta D.4., según contrato celebrado con Plan Rombo S.A. de Ahorro para Fines Determinados, y ser indemnizado de los daños emergente, lucro cesante, psicológico y moral. La demanda fue dirigida contra las nombradas y contra F.O.D.S.

    y Renault Argentina S.A., y a éstas y a aquéllas la a quo les condenó

    Fecha de firma: 15/04/2021

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    solidariamente a pagar al primero $ 50.000 con más intereses y costas; rechazó

    un pedido de pluspetición inexcusable formulado por F.O.D.S., sin costas; y reguló los honorarios de los profesionales intervinientes en el litigio.

    Para decidir de tal modo la señora juez halló probado, (i) según información provista por el HSBC Bank Argentina S.A., que en la cuenta corriente de titularidad de D.S. luce ingresado un depósito por $

    33.000 realizado el día 10 de diciembre de 2013, cuya facción no dudó en atribuir al actor; (ii) por medio del peritaje contable, que según la documentación y sistema informático llevados por Plan Rombo S.A. de Ahorro para Fines Determinados el demandante figura como suscriptor con contrato asignado y pago de 54 de las 84 cuotas, en estado “adjudicado con prenda aceptada”,

    aunque no existe registro del ingreso de $ 33.000; y (iii) de lo declarado por los testigos Rojas y Molgaray, que las tratativas que el demandante encaró para adquirir el automotor por medio del plan de ahorro previo ofrecido por Plan Rombo S.A. de Ahorro para Fines Determinados lo fueron a través de D.S. que actuó como intermediaria.

    A ello sumó (iv) que D.S. no explicó cuál es la actividad que desarrolla y que adoptó una actitud vaga y ambigua; (v) que F.O.D.S., aunque afirmó que la intermediaria fue aquélla, no impugnó

    la pericia contable de la que surge que fue la concesionaria y no D.S.

    quien frente a Plan Rombo S.A. de Ahorro para Fines Determinados actuó en tal carácter; (vi) que tampoco ésta ofreció sus propios registros para desvirtuar la participación que se le atribuyó; y (vii) que más allá de que Plan Rombo S.A. de Ahorro para Fines Determinados y Renault Argentina S.A. negaron que D.S. hubiere actuado como agente o concesionario autorizado obtuvieron, de lo obrado por ella, beneficio derivado de la celebración del contrato.

    De seguido la a quo señaló que el objeto de la demanda es la restitución de la suma depositada para aplicar al susodicho contrato sin haberse cumplido; y agregó que sin perjuicio de que el actor no invocó su condición de Fecha de firma: 15/04/2021

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    consumidor, atendiendo al carácter de tal en cabeza del actor y a la actividad desarrollada por las demandadas, decidió la aplicación de oficio de tal estatuto.

    Con tal sustento normativo, atendiendo a que las demandadas nada probaron en punto a no haber consentido la intermediación de D.S. en la celebración de contratos de ahorro previo, a que F.O.D.S.,

    pese a figurar como intermediaria en los registros de Plan Rombo S.A. de Ahorro para Fines Determinados nada explicó sobre la actuación que desplegó D.S., y basada en la norma del art. 40 de la ley 24.240, formuladas diversas consideraciones sobre el extremo condenó a las demandadas a restituir al actor $

    33.000 con intereses a computarse desde la fecha de su depósito a la tasa activa del Banco de la Nación Argentina para operaciones ordinarias de descuento a treinta días sin capitalizar.

    En cuanto a lo restante de lo demandado, la señora juez (i) rechazó

    por falta de prueba la suma pretendida por gastos de traslados en remises y vehículos de alquiler; (ii) basada en lo informado por la empleadora del iniciante,

    igual cosa decidió respecto del rubro “lucro cesante”; (iii) sustentada en el resultado de la pericia psicológica tampoco fijó indemnización; y (iv) sí, empero,

    valoró en $ 17.000 el demérito moral que el señor B. adujo padecido por causa de los hechos ventilados en el expediente; y en lo que concierne a la articulación de pluspetición formulada por la codemandada F.O.D.S., con cita de lo normado en el párrafo primero del art. 72 del C.igo Procesal la desestimó sin sustanciación, por considerar que para aplicar tal instituto las defensas debieron admitir la pretensión hasta el monto reconocido en la sentencia y en el caso, señaló la a quo, ellas negaron su responsabilidad y por ende la procedencia de cualquier rubro indemnizatorio.

  2. Los recursos.

    i. La sentencia fue apelada por el actor y por la codemandada F.O.D. S.A.

    El primero expresó agravios mediante pieza que electrónicamente se ingresó el 22 de diciembre de 2020 que, poco después, fue respondida por la codemandada F.O.D. S.A. quien, por su lado, incorporó por Fecha de firma: 15/04/2021

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    igual vía su memorial de quejas el día 8 de febrero del año en curso, que no mereció respuesta.

    Agravios del actor.

    Con suficiente argumentación, el señor B. se quejó del rechazo de los rubros “gastos de traslado en taxi o remís” y “daño psicológico”, y consideró exigua la suma fijada en concepto de indemnización del daño moral,

    cuya elevación postuló.

    En sustento de los agravios citó doctrina y jurisprudencia cuyas fuentes individualizó.

    Tengo presente la totalidad de cuanto invocó.

    Agravios de F.O.D.S.

    Ésta se agravió por haberle sido extendida la responsabilidad derivada de lo acaecido, afirmó que el actor sólo trató con D.S. y que ella no intermedió en modo alguno. Abundó sobre todo esto.

    También se quejó por haber sido admitida la procedencia del resarcimiento del daño moral y de su monto.

    Y, por último, se agravió por haberle sido impuestas las costas del proceso.

    Tengo también presente cuanto sobre estos asuntos articuló la parte.

    ii. Fueron también recurridos los honorarios.

  3. La solución.

    i. C. esta parte de la ponencia atendiendo los dos primeros agravios que expresó el actor, en el orden en que lo hizo.

    (i) Es cierto, cual lo afirmó el recurrente, que la testigo Leila M.

    Rojas declaró que la falta de entrega del rodado “…les afectó (a los demandantes) la movilidad teniendo que manejarse con remises y esas cosas”

    (respuesta a la 2° pregunta del interrogatorio de fs. 235, en el acta de fs. 236), y que parecida cosa relató M.M. (respuesta a la 3° pregunta del mismo pliego, en el acta de fs. 237).

    Según es sabido, la fuerza probatoria de la declaración de un testigo aparece vinculada con la razón de sus dichos (art. 445 del C.igo Procesal) y, en Fecha de firma: 15/04/2021

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    particular, con las explicaciones que puede dar acerca del conocimiento de los hechos a través de lo que sus sentidos percibieron; y también lo es que en la apreciación de la prueba testimonial el magistrado goza de amplia facultad:

    admite o rechaza la que su justo criterio le indique como acreedora de mayor fe,

    en concordancia con los demás elementos de mérito que obren en el expediente (esta S., “Sistemas Analíticos S.A. c/ Becton Dickinson Argentina S.R.L.”,

    1.11.2016; íd., “Clich, H.A. c/ Caja de Seguros S.A.”, 1.12.2016; íd.,

    Quantec Geoscience Argentina S.A. c/ Catgold S.A.

    , 6.12.16; íd., “Sibillano,

    A.H. c/ Tenca, A.M., 25.4.2017; íd., “C., H.R. c/ Mazard S.A.”, 9.11.2017; íd., “D. Varone S.R.L. c/ Consorcio de Propietarios Ecuador 906”, 13.3.2018; íd., “V., A.F. c/ Compañía de Transporte Río de la Plata S.A.”, 7.8.2018; v. Fenochietto-Arazi, “C.igo Procesal Civil y Comercial de la Nación”, Buenos Aires, 1983, tº. 2, pág. 446;

    D.E., en “Teoría general de la prueba judicial”, Buenos Aires, 1981,

    t°. 2, pág. 137; M., en “Pequeños grandes problemas en el marco de la prueba”, ED. diario del 25.9.2002).

    Con base en lo dicho y en lo normado por el art. 456 del C.igo Procesal hallo suficientes los aludidos testimonios y, por ende, considero probado que la falta de entrega del rodado luego de licitado y de sufragadas 54 de las 84 cuotas pactadas (pericia contable, fs. 229, respuesta al punto 3), produjo el perjuicio cuyo resarcimiento demandaron bajo el rubro “daño emergente”

    (demanda, fs. 31 vta., capítulo 1, segundo párrafo, que expresamente alude a los gastos de traslados).

    No paso por alto que ningún comprobante fue allegado al expediente que ilustre acerca de la cuantía de lo que por tal concepto se adujo...

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