Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A - SECRETARIA CIVIL II, 24 de Septiembre de 2019, expediente FCB 012259/2013/CA001

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A - SECRETARIA CIVIL II

Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE CÓRDOBA SECRETARÍA CIVIL II – SALA A Autos: “B.F.E. c/ ANSES s/RENTA VITALICIA PREVISIONAL”

En la ciudad de Córdoba, a 24 días del mes de septiembre del año dos mil diecinueve, reunidos en Acuerdo de Sala “A” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial para dictar sentencia en estos autos caratulados: “B.F.E. c/ ANSES s/RENTA VITALICIA PREVISIONAL” (Expte.: 12259/2013), venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la Resolución de fecha 26 de julio de 2017 dictada por el señor Juez Federal de V.M. en la que dispuso hacer lugar a la acción interpuesta por la señora F.E.B. en contra de la Anses, y en consecuencia revocó la Resolución RCE-H 00186de fecha 19.04.13. Asimismo ordenó a la Anses a dictar una nueva resolución, garantizando a la peticionante el haber mínimo garantizado por el art. 125 de la ley 24.241 en los términos de las Leyes 26.417, 26425 y a abonar esa diferencia desde los dos años anteriores al reclamo administrativo ocurrido el 20.12.12 hasta la fecha de su efectivo pago, con más los intereses que fija el B.C.R.A. para la Tasa Pasiva, con costas en el orden causado.

Puestos los autos a resolución de la Sala, los señores Jueces emiten su voto en el siguiente orden: EDUARDO AVALOS- I.M.V.F.-

G.S.M..

El señor Juez de Cámara, doctor E.A., dijo:

  1. Vienen los presentes autos a conocimiento y decisión del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la Resolución de fecha 26 de julio de 2017 dictada por el señor Juez Federal de V.M. en la que dispuso hacer lugar a la acción interpuesta por la señora F.E.B. en contra de la Anses, y en consecuencia revocó la Resolución RCE-H 00186de fecha 19.04.13. Asimismo ordenó a la Anses a dictar una nueva resolución, garantizando a la peticionante el haber mínimo garantizado por el art. 125 de la ley 24.241 en los términos de las Leyes 26.417, 26425 y a abonar esa diferencia desde los dos años anteriores al reclamo administrativo ocurrido el 20.12.12 hasta la fecha de su Fecha de firma: 24/09/2019 Alta en sistema: 24/10/2019 Firmado por: EDUARDO BARROS, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: EDUARDO AVALOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.S.M., PRESIDENTA #8755455#244120013#20190924110625620 efectivo pago, con más los intereses que fija el B.C.R.A. para la Tasa Pasiva, con costas en el orden causado.

  2. Liminarmente advierto que en la carátula del expediente se ha deslizado un error material al consignar como segundo nombre de la actora “E.” cuando en rigor es “E.” (fs. 8), por lo que al tiempo de la protocolización de la presente resolución se deberá subsanar el mencionado error material.

  3. Dando fundamento a la impugnación deducida por su parte, expresó

    agravios la demandada (fs. 95/96). Señaló que la garantía prevista en el art. 125 de la Ley 24.241 (t.o. ley 26.222) no resulta aplicable a la accionante. Estimó que la obligación de financiar la prestación es pura y exclusivamente de la AFJP. Agregó que una solución contraria podría conducir a un verdadero quiebre del sistema previsional, poniendo en riesgo de este modo el propio financiamiento de los beneficios que el mismo otorga y garantiza .

    Corrido el traslado de ley, la parte actora no contesta agravios, quedando la causa en estado de ser resuelta (98) .

  4. Ingresando al tratamiento de la cuestión traída a estudio, cabe señalar que la actora, señora, F.E.B., es titular de un beneficio de pensión y que percibe un haber a través de la compañía de seguros de retiro el que al momento de interponer la demanda ascendía a la suma de Pesos Mil noventa y cuatro con Ochenta centavos ($ 1.094,80) (fs. 7). Es por ello, que inicia la presente demanda con el objeto de lograr la modificación de su haber previsional por aplicación de lo dispuesto por el art. 125 de la Ley 24.241 t.o. por la Ley 26.222 (fs. 4/16vta.). En rigor, persigue el pago de la diferencia entre la pensión de renta vitalicia previsional y el haber mínimo garantizado por el Estado previsto en el Régimen de Reparto.

    Sostuvo la demandada que la aseguradora es la única responsable y obligada al pago de la prestación. Por tal razón, considera que su parte no es la persona habilitada por ley para asumir la calidad de demandada.

    Respecto a ello, debemos reparar que al ser el objeto de la acción el reclamo del pago de la diferencia entre el seguro de renta vitalicia...

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